REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL N° 02
EXPEDIENTE N°: 4.848-S2.-
SOLICITANTES: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 03 de Junio de 2.008
- I -
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada CARMEN VICTORIA JORDAN; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores del niño JUNIOR MIGUEL VALVUENA ALVAREZ, de 09 años de edad, ciudadanos PEDRO MIGUEL VALVUENA ALVARADO y YOLI ISABEL LARA ALVAREZ y la abuela materna del referido niño, quien cuida de él directamente, ciudadana ADELA ISABEL ALVAREZ DE LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.187.510, V-13.964.566 y V-4.780.848, respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la obligación de manutención a favor del niño antes mencionado:
PRIMERO: El progenitor se compromete voluntariamente a aportar la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela Nº 457-0063539.
SEGUNDO: El progenitor y la progenitora se comprometen a cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas para su hijo. Asimismo, manifiesta el progenitor que el niño goza del seguro que otorga la Institución donde labora, siendo éste Seguros Horizonte.
TERCERO: El progenitor se compromete voluntariamente a cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares en un 50% para su hijo, y la madre cubrirá el otro 50% como bono escolar, en el mes de septiembre de cada año.
CUARTO: El progenitor se compromete voluntariamente a suministrar la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00) a favor de su hijo, en el mes de diciembre de cada año, más la compra de vestidos y juguetes para su hijo; la madre se compromete a cubrir los otros gastos necesarios.
QUINTO: Los comparecientes solicitan se homologue el presente acuerdo. Es todo.
Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio los solicitantes consignaron copia del acta del acuerdo por ellos suscrito, así como copias fotostáticas de las cédulas de identidad del progenitor y de la abuela materna, y de la partida de nacimiento del beneficiario.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1.- El beneficiario es un niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con el Acuerdo de Obligación de Manutención y, conforme a lo preceptuado en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación de Manutención en beneficio del niño JUNIOR MIGUEL VALVUENA ALVAREZ, no son contrarios a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
5.- Los progenitores proponen una cuenta de ahorros perteneciente al Banco de Venezuela, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2005-0270, de fecha 29 de noviembre de 2005, autorizó al Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), con carácter exclusivo para recibir los depósitos de todas las cantidades de dinero que por distintos conceptos y en virtud de disposiciones legales sean depositados en los Tribunales de la República.
Los artículos 315 y 387 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación de manutención, presentado por la Representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, suscrito por los ciudadanos PEDRO MIGUEL VALVUENA ALVARADO, YOLI ISABEL LARA ALVAREZ y ADELA ISABEL ALVAREZ DE LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.187.510, V-13.964.566 y V-4.780.848, respectivamente. Asimismo, se ordena la apertura de una cuenta de Ahorros en la Entidad Bancaria Banfoandes. Una vez que conste en autos el respectivo número de cuenta se notificará al obligado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los tres (03) días del mes de Junio de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO ÚNICA DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. TAHÍS DÍAZ LUGO
En esta misma fecha, siendo las 03:30p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. TAHÍS DÍAZ LUGO
EXP. Nº 4.848-S2.-
MJC/TDL/MIROSLAVA.
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