REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZA UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO Nº 1

EXPEDIENTE N°: 4.747.-

SOLICITANTE: LUIS EDUARDO CAMPOS, de nacionalidad colombiano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.391244, domiciliado en la Carretera vía Gavilán, sector la Danta al lado del Fundo Aguacaticos, en el Municipio Atures del Estado Amazonas; en beneficio de su menor hija, la niña GABRIELA HAILYN CAMPO SILVA, de tres (3) años de edad.

DEMANDADA: LADY YHENIFER SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-16.766.050, domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar, Centro Comercial Simón Bolívar, local/casa N° 08, al lado de la venta de hamburguesas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 30 de Junio de 2008.


Se inició el presente procedimiento mediante escrito con sus demás anexos, presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO CAMPOS, quien en beneficio de su menor hija, la niña GABRIELA HAILYN CAMPO SILVA, de tres (3) años de edad, solicita sea revisada y aumentada la suma acordada en fecha 09/11/2005, ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial.

Admitida la demanda en fecha 15 de Abril de 2008, se ordenó la citación de la ciudadana LADY YHENIFER SILVA, supra identificado, a los fines de que compareciera al acto de contestación, previa formalización del acto conciliatorio, conforme a los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en el mismo acto se emplazo a la parte accionante; se ordenó la apertura de una cuenta de Ahorros a nombre de la beneficiaria en la entidad Bancaria BANFOANDES y por último se ordenó notificar a la Representante del Ministerio Público del Estado Amazonas, sobre la admisión de la presente causa.

En horas de despacho del día 25 de Abril de 2008, siendo las 2:00 p.m., compareció por ante esta Sala de Juicio, los ciudadanos LUIS EDUARDO CAMPOS y LADY YHENIFER SILVA, plenamente identificados en autos, a los fines de sostener entrevista en la presente causa con la ciudadana Jueza; quienes una vez impuestos del motivo de su comparecencia, se mostraron renuentes para llegar a un acuerdo.

Mediante auto de fecha 30 de Abril de 2008, en observancia a que los ciudadanos LUIS EDUARDO CAMPOS y LADY YHENIFER SILVA, partes intervinientes en el presente juicio, no llegaron a un acuerdo en el acto conciliatorio; se acordó ordenar notificar al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de juicio, a los fines que se sirvieran realizar los respectivos informes socio-económicos en la presente causa.

En fecha 28 de Marzo de 2008, se recibió oficio proveniente de la Emisora Raudal Estereo 92.9 FM, a los fines de dar respuesta al Oficio N° 336-08, emanado de este despacho; mediante el cual informaban acerca de la relación laboral que sostienen con el ciudadano LUIS EDUARDO CAMPOS, donde además anexan copia de la contratación de transmisión suscrita entre la prenombrada emisora y el accionante de la presente causa.

En fecha 02 de Mayo de 2008, se recibió Oficio Nº 90-08, suscrito por la Lic. Dulce Acosta, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario, adscrita a esta Sala de Juicio, mediante el cual remite los informes socio-económicos practicados a los ciudadanos LUIS EDUARDO CAMPOS y LADY YHENIFER SILVA, partes intervinientes en la presente causa.

Mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2008, de la revisión exhaustiva realizada a los Expedientes signados con los números 4747-S1 y 4769-S1, se observo que los mismos fueron impulsados por un motivo en común y mostrándose que las partes intervinientes eran las mismas, en consecuencia; este Tribunal de conformidad con el articulo 80 del Código de Procedimiento Civil, acordó acumular la causa N° 4769-S1 de Revisión de obligación de Manutención, a la causa N° 4747-S1 de Ofrecimiento de obligación de Manutención.

En fecha 14 de Mayo de 2008, fenecido como se encontraba el lapso legal establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para promoción y evacuación de pruebas; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 518 ejusdem, para mejor proveer y sustanciar en la presente causa, ordenó librar oficio a la emisora radial Raudal Estereo 92.9FM y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de indagar sobre los ingresos del demandado y así determinar su capacidad económica.

En fecha 15 de Mayo de 2008, la ciudadana LADY YHENIFER SILVA, debidamente asistida por su representante legal la Abg. GLORIA CARRILLO, encontrándose dentro del lapso legal para promover y evacuar pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de Mayo de 2008, el ciudadano LUIS EDUARDO CAMPOS, debidamente asistido por la profesional del derecho, Abogada ISBEX RUIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.548, encontrándose el procedimiento dentro del lapso antes mencionado, consignó igualmente su escrito se promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2008, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los ciudadanos LUIS EDUARDO CAMPOS y LADY YHENIFER SILVA, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó admitirlos, por cuanto no eran contrarios al orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley.

En fecha 21 de mayo del año en curso, se acordó quedar a la espera de la información solicitada a la Escuela Radiofónica PAULO FREILE y al SENIAT, para proceder consecutivamente a fijar oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 27 de Mayo de 2008, se recibió oficio proveniente de la Escuela Radiofónica PAULO FREIRE, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 440, y remiten copia del registro de Información Fiscal (RIF), Numero de Información Tributaria (NIT), y solicitud de Registro de Productor Nacional Independiente ante CONATEL, del ciudadano LUIS EDUARDO CAMPOS.

- II -
Antes de decidir esta Servidora Judicial observa:

1.- Que en fecha 16 de Mayo de 2008, el ciudadano LUIS EDUARDO CAMPOS, parte demandante en la presente causa N° 4747-S1, debidamente asistido por la profesional del derecho, Abogada ISBEX RUIZ, inscrita en el inpreabogado N° 97.548, encontrándose dentro del lapso establecido para promover y evacuar pruebas en la presente causa, consigno escrito mediante el cual promovía en su oportunidad, cierta cantidad de pruebas documentales y pruebas testimóniales, respectivamente.
2.-Que mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2008, este Tribunal, acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir las pruebas antes señaladas, por cuanto no eran contrarias al Orden Público, a las Buenas Costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley.
3.-Que las pruebas promovidas por las partes, no fueron analizadas una a una para determinar su legalidad o pertinencia conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
4.- La falta antes mencionada y la no corrección de las consecuencias de la misma, podría acarrear la nulidad del fallo definitivo.
5.- Se hace necesaria la reposición del presente procedimiento al estado de la admisión de las pruebas promovidas, y dejar a salvo las diligencias posteriores realizadas por el Tribunal con el objeto de sustanciar la causa, y así se declara.

Por otra parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece;

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En referencia a la presente reposición, es importante llamar a colación la Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2001, emanado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde señala lo siguiente:

Prioritariamente, es menester señalar que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

"1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2) con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de Alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3) la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera." (Ramón Escovar León; Estudios Sobre Casación Civil 3, págs.66 y 67).

- III -
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN del presente procedimiento al estado de que se produzca nuevamente la admisión de las pruebas promovidas por las partes, dejando a salvo las actuaciones consecutivas al acto irrito, destinadas a sustanciar la causa. Líbrese boletas de notificación a las partes. Cúmplase lo ordenado.




ABG. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
JUEZA UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO Nº 01 DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



EL SECRETARIO DE SALA

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. MARIO A. MARCANO
EXP. N° 4.747.-