REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PUERTO AYACUCHO, 04 DE JUNIO DE 2008.
198° Y 149°


Por cuanto en fecha 10 de Octubre del año 2007, en sesión sostenida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada Jueza Unipersonal Provisoria de la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en consecuencia, esta Servidora de Justicia se ABOCA al conocimiento de la presente causa, conforme lo establece el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente observa:
-I-

En fecha 02 de Febrero del año 2.006, se recibió escrito presentado por la ciudadana CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera (E ) de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual demanda por concepto de Inquisición de Paternidad al ciudadano EMERIO SUAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 5.849620 .

Así las cosas, se observa que desde el año 2.007, la causa se encuentra paralizada por parte de impulso procesal de la accionante, toda vez que no realizó las gestiones necesarias para lograr la comparecencia del demandado.

II
Ahora bien, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla de manera expresa lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:

“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Así las cosas, la Perención de la Instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido, de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso establecido a tales fines.

Erígese entonces, el Instituto procesal en referencia, como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los Órganos de Administración de Justicia deban procurar la composición de las causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Finalmente concluimos, del análisis realizado a la base legal relativa a la perención, que la misma obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguida la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 eiusdem, por efecto de la perención, por cuanto las partes interesadas no comparecieron a impulsar la conclusión de su pretensión.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, consumada de pleno derecho la PERENCIÓN, y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.



ABOG. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. MARIO MARCANO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. MARIO MARCANO













Exp. N° 3303
MAZR/MM/Yuraima.