REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


EXPEDIENTE Nº 4.674


DEMANDANTE: CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGENLIN, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección y Familia, de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numerales 5° y 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 4 numerales 17 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 170 literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y actuando en este acto en representación de la niña MARIA ALEJANDRA, de 11 años de edad, hija de la ciudadana NELSY LOPEZ PADAMO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-10.921.224, de profesión u oficio docente, domiciliada en el Barrio Brisas del Aeropuerto, Calle principal, 3era. Cuadra, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.


DEMANDADO: WILMER IGNACIO TOVAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.628.512, de profesión u oficio Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco, domiciliado en la Urb. Alto Carinagua, en la entrada del Rancho las J, de esta ciudad de puerto Ayacucho, Estado Amazonas.


MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 04 de Junio de 2008



-I-
NARRATIVA

En fecha 28 de Febrero del año 2008, la ciudadana: CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito en el que demanda por Obligación de Manutención al ciudadano: WILMER IGNACIO TOVAR LOPEZ anteriormente identificado, en su carácter de progenitor de la niña: MARIA ALEJANDRA, concebida en la ciudadana: NELSY LOPEZ PADAMO, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 10.921.224, y a tal efecto solicitó en primer termino el establecimiento de los montos que a continuación se esgrimen: “..1.- ½ salario mínimo mensual. 2.- Una cuota extra anual, equivalente a un (01) salario mínimo, como bono escolar, los primeros días del mes de Septiembre de cada año. 3.- Una cuota extra anual, equivalente a un salario mínimo, como bono navideño los primeros días del mes de Diciembre. 4.- Un aumento anual de las cantidades solicitadas, al deudor de los salarios del obligado de manutención…”

Para los efectos probatorios la parte demandante presentó los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora.
2.- Copia fotostática de la partida de nacimiento de la beneficiaria.
3.- Copia de Oficio de fecha 25 de enero de 2008, dirigido a la Fiscal tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrito por la Asesor Jurídico de la Alcaldía Bolivariana de Alto Orinoco, quien es el Órgano Empleador donde labora el demandado.-

Así las circunstancias, una vez analizado el escrito libelar y sus recaudos en armonía a lo que se contraen los artículos 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 340 del Código de Procedimiento Civil, se observó que efectivamente se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el ordenamiento adjetivo que rige la materia, por lo que en consecuencia, en fecha 3 de Marzo del año 2.008, se admitió y dio curso legar a la demanda interpuesta, aplicando por vía de efecto el procedimiento regulado en los artículos 511 y siguientes de la Ley especial, y en tal sentido, se ordenaron realizar las siguientes actuaciones:
1.- Expedir boleta de citación al accionado del proceso, a los fines de que diera contestación a la demanda.
2.-Aperturar cuaderno de consignación a los fines de ventilar lo concerniente a los ingresos, egresos y depósitos por manutención.
3.- Oficiar a la Entidad Financiera Banfoandes, con el objeto de ordenar la apertura de una cuenta de ahorros en beneficio de la niña reclamante.
4.- Librar comunicación identificada con el Nro.- 182-08, dirigida al Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco, a los fines de solicitar información del estipendio devengado por la parte demandada.
5.- Notificar a la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el contenido del literal c) del artículo 170 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03 de abril de 2008, vista la diligencia presentada personalmente por la ciudadana NELSY LOPEZ PADAMO; este Tribunal, acordó en observancia a que no se había establecido una obligación de manutención, consignar copia de la Libreta aperturaza en la entidad bancaria BANFOANDES a nombre de la Beneficiaria.
En fecha 14 de Abril de 2008, siendo la oportunidad legal para la realización del acto conciliatorio en la presente causa, se procedió dejar constancia mediante acta de que la parte accionante no compareció por si sola, ni por medio de apoderado judicial alguno. En la misma acta, se dejo constancia de la comparecencia ante esta sala de juicio, del demandado quien a tenor del mismo manifestó lo siguiente: “…no estoy de acuerdo con las cantidades que esta exigiendo la ciudadana NELSY LOPEZ PADAMO, ya que actualmente trabajo de taxista con un vehiculo que no es de mi propiedad, soy es avance, sin embrago no me rehusó a prestarle ayuda a la niña, por lo que ofrezco una cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales, de los cuales puedo depositar VEINTICINCO BOLÍVARES, semanalmente y, posteriormente en lo que este en mejores condiciones económicas, ofrecer un poco mas o aumentar dicha cantidad ofrecida. Deseo tener una entrevista con la ciudadana NELSY LOPEZ, para que lleguemos a un acuerdo. Es todo.”

En fecha 28 de abril de 2008, fenecido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para promover y evacuar pruebas; este Tribunal, mediante auto para mejor proveer, ordenó al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, se sirviera realizar los respectivos informes socio-económicos a los progenitores de la beneficiaria de la presente causa, los ciudadanos NELSI LOPEZ PADAMO y WILMER IGNACIO TOVAR LOPEZ, para que una vez constara en autos los mismos se procediera fijar oportunidad para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2008, visto el Oficio Nº 81-08, suscrito por la Lic. Dulce Acosta, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta sala de Juicio, en atención a su contenido; este tribunal, acordó notificar a los ciudadanos NELSI LOPEZ PADAMO y WILMER IGNACIO TOVAR LOPEZ, a los fines de que comparecieran por ante el Servicio Social de esta Sala de Juicio, para la realización de los informes socio-económicos correspondientes

En fecha 19 de Mayo de 2008, se recibió Oficio Nº 99-08, suscrito por la Lic. Dulce Acosta, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta sala de Juicio, mediante el cual remite Informes Socio-Económicos a nombre de los ciudadanos NELSI LOPEZ PADAMO y WILMER IGNACIO TOVAR LOPEZ, partes en la presente causa.

En fecha 22 de mayo de 2008, visto el Oficio Nº 99-08, suscrito por la Lic. Dulce Acosta, Trabajadora Social miembro del Equipo Multidisciplinario, de esta Sala de Juicio, mediante el cual remitía Informes Socio-Económicos a nombre de los ciudadanos NELSI LOPEZ PADAMO y WILMER IGNACIO TOVAR LOPEZ, y el acta de la visita social realizada a la niña MARIA ALEJANDRA; este tribunal, acordó agregarlo a su respectivo expediente, y prescindir de la información salarial solicitada, para fijar oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la publicación del auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


-II -
-.MOTIVA.-

Siendo la oportunidad para Decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
De la Competencia:
El parágrafo primero literal (d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala a la Obligación da Manutención como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”; y de autos se evidencia que tanto la beneficiaria como sus progenitores tienen fijada su residencia en el Estado Amazonas, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, la beneficiaria en la presente causa, es la niña MARIA ALEJANDRA, de once (11) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada de acuerdo a la copia certificada de la partida de nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda, razón por las que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres; y como consecuencia de ello, la obligación de ambos a prestarle alimentos y todo lo necesario para su manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”; por lo tanto, la acción de Fijación de Obligación Manutención intentada está fundamentada legalmente. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 366 que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación de manutención a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes explica que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”; y siendo el caso de la niña: MARIA ALEJANDRA, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO: El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos indica que: …”El padre y la madre tienen el deber, compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesaria y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Por tal motivo ambos progenitores se encuentran inmersos en la obligación de prestarle a su hija alimentos y todo lo necesario para su manutención.

SEXTO: El caso que nos ocupa, versa sobre la demanda sobre Fijación de Obligación de Manutención, que realiza la ciudadana NELSY LOPEZ PADAMO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-10.921.224, en beneficio de la niña MARIA ALEJANDRA, de once (11) años de edad.

SÉPTIMO: Así, con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, esta Jueza Unipersonal observa:

En relación a la copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña MARIA ALEJANDRA, como se dijo anteriormente, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de la misma emana, por cuanto demuestra su filiación en relación a los ciudadanos WILMER IGNACIO TOVAR LOPEZ y la respectiva madre de aquella, la ciudadana NELSI LOPEZ PADAMO.

En relación a la copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana NELSI LOPEZ PADAMO; este Tribunal, le asigna todo el valor probatorio que de la misma emana, ya que demuestra la filiación con la beneficiaria de la presente causa.

En cuanto a la copia fotocopia del oficio suscrito por el Asesor Jurídico, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, mediante en el cual informa sobre la situación laboral del ciudadano WILMER IGNACIO TOVAR LOPEZ; quien aquí suscribe, la valora ya que permite ilustrar acerca de lo anteriormente referido sobre el Obligado de Manutención, información tal que permite ilustrar a esta operadora de justicia, que el mismo guarda relación de dependencia con dicha Alcaldía.

En cuanto al informe socio-económico, realizado a la ciudadana: ciudadanos NELSI LOPEZ PADAMO, y el acta de entrevista realizada a la beneficiaria la niña MARIA ALEJANDRA, por la Licenciada Dulce María Acosta, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, esta Juzgadora los valora, en virtud de que el mismo fue realizado por una Funcionaria de la Administración de Justicia, en consecuencia hace Fe Pública, de tal forma que se tiene como plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De los mismos se evaluarán los elementos a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
-Necesidades de la niña: La Beneficiaria es una niña de once (11) años de edad, según se aprecia en el informe Socio-Económico, realizado por la Trabajadora Social de esta Sala de Juicio; obviamente que por su edad y porque se encuentra en proceso de formación, no puede proveer por si misma sus necesidades. Habita desde el año 2007, en una vivienda prestada, tipo Casa, construida por INVI, de una (1) habitación, paredes con bloque frisado, piso agrietado, techo de tejas. Habita en esa vivienda con sus dos hijos, la beneficiaria MARIA ALEJANDRA de once (11) años de edad y el niño JOSÉ VICENTE de siete (7) años de edad. La accionante, es docente jubilada desde el año 2008, por lo cual manifestó que obtiene un ingreso fijo mensual de dos mil noventa y tres bolívares fuertes con dos céntimos, (2.093,02), y no goza por su condición de jubilada, del beneficio de cesta ticket. Indico la entrevista que posee egresos mensuales aproximados, entre los gastos familiares y de la beneficiaria, novecientos doce bolívares fuertes (912,00). La solicitante en relación al ofrecimiento planteado por el accionado en la evaluación socio-económica, señalo que por concepto de Obligación de Manutención, No acepta la cantidad de cien (100,00) bolívares mensuales, sino la cantidad de medio salario mínimo; manifestó que acepta lo ofrecido por el demandado por la cantidad de trescientos (300,00) bolívares; y en referencia a lo ofrecido por Bono Navideño, acepta la cantidad de quinientos (500,00) bolívares. En relación a la valoración realizada por la trabajadora social, en la entrevista realizada a la beneficiaria, la misma demostró que aceptable grado de concentración en la entrevista, con un lenguaje acorde para su edad, mas no posee una edad acorde con el grado escolar que se encuentra cursando en la actualidad; la beneficiaria presento visible carencia afectiva por parte del progenitor el ciudadano WILMER IGNACIO TOVAR LÓPEZ, por quien manifestó que se ha sentido menospreciada por el mismo.


En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, esta Jueza Unipersonal observa:
Que la parte demandada durante el transcurso del lapso de promoción y evacuación de prueba establecida en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, compareció mediante citación ante esta Sala de Juicio, por lo que se infiere que no omitió el llamado hecho por este Tribunal, ni el ejercicio de su derecho de presentar ante esta Servidora Judicial las pruebas que creyera convenientes a su favor.

En cuanto al ofrecimiento voluntario realizado por el ciudadano WILMER IGNACIO TOVAR LOPEZ, el cual consta en la evaluación socio-económica realizada por la Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio; este Tribunal, reconoce que en el ofrecimiento planteado, demuestra intención en atender en las medida de sus posibilidades las necesidades básicas de su menor hija, pero no en los términos solicitados por la accionante.

En referencia al acta de matrimonio entre los ciudadanos NELSI LOPEZ PADAMO y WILMER IGNACIO TOVAR LOPEZ, consignados con la finalidad de demostrar la legalidad de la unión matrimonial entre los antes mencionados; este Tribunal, le asigna todo el valor probatorio que de la misma emana.

En cuanto al informe socio-económico, realizado al ciudadano: WILMER IGNACIO TOVAR LOPEZ, por la Licenciada Dulce María Acosta, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, esta Juzgadora los valora en virtud de que el mismo fue realizado por una Funcionaria de la Administración de Justicia, en consecuencia hace Fe Pública, de tal forma que se tiene como plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De los mismos se evaluarán los elementos a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
-Capacidad económica del demandado: El Obligado Alimentario es un Adulto de 37 años de edad, de estado Civil casado, de nivel de instrucción Bachiller, quien se declaro al inicio de la entrevista desempleado, no obstante en el desarrollo de la misma manifestó que labora como taxi con un vehiculo que maneja en calidad de avance, que es propiedad de una hermana fallecida. Habita en una vivienda tipo rancho, propiedad de sus padres, de un solo ambiente donde convergen sus miembros para descansar, no hay división, ni baño, solo letrina para la realización de sus necesidades básicas, para la preparación de alimentos lo hacen en leña; habita en compañía de los mismos, una hermana, su cuñado, cuatro (4) sobrinos y tres (3) de sus hijos. Señalo el entrevistado que posee un ingreso diario de ciento cincuenta (150,00) bolívares fuertes, laborando de lunes a sábado como taxista, lo que genera un total mensual de tres mil seiscientos (3600,00) bolívares fuertes. Indico el entrevistado que su esposa trabaja percibiendo un salario mínimo mensual mas el beneficio de Cesta Ticket; manifestó también en la entrevista que posee egresos mensuales únicos de doscientos treinta (230,00) bolívares fuertes. Reconoció el obligado que no visita ni comparte con su hija la beneficiaria de la causa. Considera el obligado de manutención que los montos solicitados en el presente procedimiento son imposibles de cumplir en atención a su carga familiar y baja capacidad económica, por lo que indico nuevamente su ofrecimiento correspondiente a la cantidad de cien (100,00) bolívares, mensuales por concepto de obligación de manutención, ofrece trescientos (300,00) bolívares mensuales por concepto de bono escolar, y la cantidad de quinientos (500,00) bolívares por concepto de bono navideño.

OCTAVO: Así, con relación al ofrecimiento presentado por el obligado de manutención en la evaluación socio-económica realizada por la Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio, por la cantidad de ciento cien (Bs. 100,00) bolívares, considera esta operadora de justicia que es irrisoria para cubrir las necesidades básicas de la beneficiaria, pero no es menos cierto que la extensa carga familiar del obligado alimentario, es igualmente extenso para establecer un monto por concepto de obligación de manutención de mejor alcance; mas sin embargo, atendiendo a la información suministrada por el referido, se evidencio que el mismo percibe un considerable emolumento por desempeñarse como taxista, además de manifestar no posee grandes egresos por concepto de su amplia carga familiar; en este sentido se hace también necesario que esta operadora de justicia, valore el hecho que se amplíe el monto por concepto de obligación de manutención, a favor de la beneficiaria. Y ASÍ SE DECIDE.-

La presente FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se hizo tomando como base para su determinación la capacidad económica del obligado alimentario contenidas en el Articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la obligación compartida del padre y la madre, de prestar alimentos a sus descendientes. Y ASÍ SE DECIDE.-



-III-
D i s p o s i t i v a
Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda incoada por la ciudadana CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGENLIN, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación de la niña MARIA ALEJANDRA, de once (11) años de edad, hija de la ciudadana NELSY LOPEZ PADAMO; en contra del ciudadano WILMER IGNACIO TOVAR LOPEZ, quien en lo adelante debe cumplir con la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija MARIA ALEJANDRA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Una cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) por ciento del salario mínimo nacional urbano, lo cual corresponde en la actualidad a la cantidad de ciento noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (199,80), que deberán ser depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por el Obligado de Manutención, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordeno aperturar en la entidad bancaria Banfoandes a nombre de la beneficiaria MARIA ALEJANDRA.
SEGUNDO: Una cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo nacional urbano, lo que corresponde en la actualidad al monto de trescientos diecinueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (BS. 319,69), por concepto de Bono escolar, el cual deberá ser depositado en la cuanta de ahorros a nombre de la beneficiaria, en el mes de septiembre de cada año.
TERCERO: Una cantidad equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario mínimo nacional urbano, que corresponde en la actualidad a la cantidad de quinientos diecinueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (BS. 519,49) para ayudar a cubrir los gastos de la época navideña que genera la beneficiaria; lo cual deberá ser depositado los diez (10) primeros días del mes de Diciembre, por el obligado alimentario en la cuenta de ahorros de la beneficiaria.
CUARTO: El 50% de todos los gastos médicos y extraordinarios de la beneficiaria, serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales.
QUINTO: Las cantidades antes señaladas, deberán ser aumentadas de forma automática y progresiva en la misma proporción y oportunidad en que aumenten los ingresos que percibe el obligado alimentario, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 369 de la de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para así garantizarles a las beneficiarias un nivel de vida adecuado, conforme a lo consagrado en el artículo 30 de la citada Ley.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ



JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


Abg. Mario Marcano
EL Secretario de sala
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
Abg. Mario Marcano
EL Secretario de sala

EXP. N°. 4.674.-
Fijación de Obligación de Manutención.