REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO UNICA- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE N°: 4855-S1.-

SOLICITANTE: Abogado JOSE GREGORIO RIVAS, Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto conforme a las atribuciones que le confieren en el literal “F” del artículo 202 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: Homologación de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 04 de Junio del año 2.008.

- I -
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, promovió la conciliación entre los progenitores de la niña DAURIMAR GLAIMERYS PEREZ GOMEZ, ciudadanos DANIEL ALFREDO PEREZ FIGUEREDO y YANERYS LUSEIDITH GOMEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 20.092.727 y 18.242.754 respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Prestación del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija ya mencionada, el cual trascrito textualmente es del tenor que sigue:

PRIMERO: El padre ejercerá un régimen de visitas de la siguiente manera: el padre se compromete a disfrutar con su hija los días: Domingos a partir de la (1:00 p.m) de la tarde hasta las siete (7:00 p.m) de la noche, cada quince (15) días; es decir dos mese al mes, buscándola en el hogar materno. Con respecto a las vacaciones de Diciembre, Carnaval, Semana Santa, días feriados, vacaciones escolares, ambos padres convienen en alternar. Y también los días relevantes de la navidad, que de mutuo acuerdo dispondrán, atendiendo a las necesidades e intereses de la niña.

SEGUNDO: Ambos padres nos comprometen a cumplir durante este tiempo lo aquí convenido, en beneficio e interés de nuestra hija, para contribuir con el desarrollo integral del mismo como prioridad absoluta. Toda vez que, en la medida que la niña crezca tanto físico como psicológicamente, este convenimiento estará sujeto a modificaciones y revisiones, atendiendo las necesidades que le son propias (hijo).

Como medios probatorios de la celebración del convenio el representante de la Defensoria Pública, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña DAURIMAR GLAIMERYS, acta convenio suscrita por los ciudadanos DANIEL ALFREDO PEREZ FIGUEREDO y YANERYS LUSEIDITH GOMEZ HERNANDEZ, antes identificados, así como copia fotostática de las cédulas de éstos últimos.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos se observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la Prestación del Régimen de Visitas.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación del Régimen de Visitas en beneficio de la niña DAURIMAR GLAIMERYS, no es contrario a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 387 ejusdem atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante de la Defensoria Pública.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Régimen de Convivencia Familiar presentado por el Representante de la Defensoria Pública. Cúmplase.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los CUATRO (04) días del mes de Junio de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



ABOG. MILAGROS ZAPATA RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. MARIO MARCANO

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. MARIO MARCANO


MAZ/MM/Yuraima
EXP. N° 4.855-S1.-