REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000135
ASUNTO : XP01-D-2008-000135

Cursa al folio 21, denuncia de fecha 11 de Marzo del año 2.001, donde el ciudadano: GUERRERO LANDAETA PABLO ELIEZER, por ante el Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, declaró lo siguiente: “En el día de hoy en la mañana, como a las 8:00 am aproximadamente, mi esposa se levantó y se dirigió a la cocina y se dio cuenta que faltaba el mercado que había hecho en el día, como también hacía falta algunos implementos de cocina, verifique la puerta del solar y se encontraba violentada, supuse que había sido ARTICULO 65 LOPNA, apodado el curri, lo busque y él mismo me dijo que había vendido lo robado a la señora Claudia, quien vive al frente de mi casa y quien es la esposa de un primo de Héctor Ortega Villasana, una vez teniendo agarrado al muchacho que originó el robo nos dirigimos en compañía del dueño de la discoteca Paladio, quien lo estaba buscando también porque supuestamente fue objeto de robo, luego iba pasando un vehículo de la Guardia Nacional, el dueño de la discoteca Paladio, los llamó para entregarlo, luego nos dirigimos al Comando del muelle para formular dicha denuncia. Eso Todo.”

El 10 de Marzo del año 2.001, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

El 06 de Junio del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 5 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, ahora artículo 453 ejusdem, en agravio de: SONIA DEL VALLE ROJAS.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 09 de Marzo del año 2.001 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: HECTOR ORTEGA VILLASANA, venezolano, natural de la Comunidad de Provincial del Estado Amazonas, indocumentado, hijo de Carmen Villasana (v) y de Ramón Ortega (v) y residenciado en el Barrio Marcelino Bueno, casa, S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3 y 5 del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos, ahora 453 ejusdem, en agravio de la ciudadana: SONIA DEL VALLE ROJAS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Marzo del año 2.001, cuando el imputado de autos hurto de la casa de la víctima comida y varios utensilios de la cocina. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 10 de Marzo del año 2.001, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el imputado Héctor Ortega Villasana, así como la víctima Sonia del Valle Rojas. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cúmplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.

Exp N°XP01-D-2.008-000135.