REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000137
ASUNTO : XP01-D-2008-000137
Cursa al folio 01 y vto, denuncia de fecha 26 de Junio del año 2.002, donde la ciudadana: MILAGRO DEL CARMEN CHIRINO MEZONES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, declaró lo siguiente: “Lo que paso fue que unos menores de edad se metieron por el techo de mi casa y se llevaron un reproductor, una plancha y varios discos compactos y mi menor hija de once años y mi menor hijo de 8 años, lo vieron cuando ya iban saliendo de mi casa, a raíz de esto uno de esos menores que se metieron a mi casa, amenazó a mi menor hija de golpearla… Eso Todo.”
El 26 de Junio del año 2.002, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinales 1 y 2, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 06 de Junio del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, ahora artículo 453 ejusdem, en agravio de: MILAGRO DEL CARMEN CHIRINO MEZONES.
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 16 de Mayo del año 2.002 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 11-05-87, indocumentado, hijo de Rosa Isbelia Arroyo (v) y residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, calle principal, detrás del comercial La Candileja de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, y ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 12-04-87, indocumentado, hijo de Ana Rosa González (v) y residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, calle principal, frente a la casa de la fm. Morillo, casa, S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; a quienes se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos, ahora 453 ejusdem, en agravio de la ciudadana: MILAGRO DEL CARMEN CHIRINO MEZONES; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Mayo del año 2.002, cuando los imputados de autos, hurtaron dentro de la casa de la víctima un reproductor, una plancha y varios discos compactos. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 26 Junio del año 2.002, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los imputados Jimy Ricardo Arroyo y Mauro Javier Cruces González, así como la víctima Milagro del Carmen Chirino Mezones. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.
Exp N° XP01-D-2.008-000137.
|