REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000139
ASUNTO : XP01-D-2008-000139

Cursa al folio 06, denuncia de fecha 27 de Enero del año 2.005, donde el ciudadano: JOSE JHOJAXON LOPEZ ESCALONA, por ante el Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, declaró lo siguiente: “El día 27 de Enero del 2.005, me encontraba en compañía de un chamo que le dicen Negrito, veníamos bajando por detrás de la plaza hacía la Av. Orinoco, más delante de Todo a Mil, cuando un grupo de aproximadamente 10 muchachos, los cuales me comenzaron a amenazar y uno de ellos tenía una piedra en la mano y me dijo que así te quería agarrar, luego me lanzo la piedra y me rompió, luego se me lanzaron encima y comenzaron a patearme…” Eso todo.”

El 27 de Enero del año 2.005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 283 y 300 ejusdem.

Riela al folio 08, Constancia medica de fecha 27 de Enero del año 2.005, suscrita por el medico Uribe Nobrega, del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, donde señala que el paciente José Escalona, se consultó en el día de hoy, por presentar herida cortante en el cuero cabelludo, motivo por el cual fue suturado y se le indicó tratamiento ambulatorio.

El 06 de Junio del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra: artículo 65 LOPNA, por la comisión de uno del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, ahora artículo 413 ejusdem, en agravio de: JOSE JHOJAXON LOPEZ ESCALONA.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 27 de Enero del año 2.005 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: artículo 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 18-05-87, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.561, nacido el día 09-06-87, hijo de Magalis Guapo (v) y de Carlos Vida (v) y residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, casa S/N, diagonal a la cancha techada de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos, ahora 413 ejusdem, en agravio del ciudadano: JOSE JHOJAXON LOPEZ ESCALONA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Enero del año 2.005, cuando el imputado de autos, lesionó en la cabeza a la víctima de la presente causa, según consta de constancia medica de fecha 27 de Enero del año 2.005, suscrita por un galeno del Hospital Dr. José Gregorio Hernández. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 27 de Enero del año 2.005, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el imputado artículo 65 LOPNA, así como la víctima José Jhojaxon López Escalona. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.

Exp N° XP01-D-2.008-000139.