REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000147
ASUNTO : XP01-D-2008-000147
El 10 de Junio del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en agravio del ciudadano: ALCIDES PACIFICO CASTILLO ALVAREZ; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.
La audiencia de presentación se celebro el día 11 de Junio del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente fue aprehendido por haber lesionado físicamente a su padre, cuando intervino para impedir que lesionarán a su hija; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano: ALCIDES PACIFICO CASTILLO ALVAREZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Junio del año en curso, cuando el adolescente imputado fue detenido por haber lesionado a su padre cuando se interpuso para impedir que golpearán a su hija. Del mismo modo, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones periódicas; Prohibición de agredir a la víctima y cualquier otra que estime procedente el tribunal. Luego se le cedió la palabra al ciudadano: ALCIDES PACIFICO CASTILLO ALVAREZ, quien legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró lo siguiente: “Sólo quiero que cambie de aptitud, no cometa más errores, habemos cuatro personas en la casa y podemos salir perjudicados, quiero que le hagan un estudio y cambie de comportamiento para que florezca la armonía. A preguntas formuladas, contestó: Yo estaba fuera, en el negocio y viene la niña llorando, salgo a ver y viene detrás de ella, la niña me dice que la encerró y la golpeaba por unos C.D, estaba un hermano mió y un señor; otra veces ha habido discusión entre los hermanos. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado JEAN CARLOS CASTILLO MARIÑO, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Por último, tomó la palabra el defensor público penal Abg. Oscar Jiménez Brandy, quien expuso que como faltan diligencias por practicar, el procedimiento debe continuar por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea elaborado un informe psico-social al adolescente y se le acuerden copias de las actas policiales.
II
Artículo 413 del Código Penal, señala:”El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud, o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”
III
Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar el tribunal de Control que el hecho encuadra dentro de la normativa establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…”, en la causa seguida contra el adolescente JEAN CARLOS CASTILLO MARIÑO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 08-01-91, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.580.600, bachiller y piensa estudiar en la U.P.EL Educación Física, residenciado en la Urb. Alto Carinagua, cerca de la esquina de la Barra de Santiago, en la Carnicería Malaca, casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Alcides Pacifico Castillo Alvarez (v) y Teolinda Esperanza Mariño Rattia (v); a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano: ALCIDES PACIFICO CASTILLO ALVAREZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-06-08, cuando el adolescente imputado, lesionó a su progenitor cuando éste trataba de evitar que su hijo adolescente agrediera a su hija. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente JEAN CARLOS CASTILLO MARIÑO, antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1°) Presentación por ante la unidad de alguacilazgo los días 15 de cada mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) La practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El adolescente JEAN CARLOS CASTILLO MARIÑO, tiene un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar copia de la cédula de identidad. CUARTO: Se acuerdan las copias de las actas policiales solicitadas por la defensa. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor público primero penal Abg. Duviniana Benitez.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.
Exp N° XP01-D-2.008-000147.