REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000075
ASUNTO : XP01-D-2007-000075
El 12 de Junio del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, colocó a la orden de éste Tribunal Primero de Control, la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio del ciudadano: FRANCISCO ASUNCION RUFO GUAJO; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.
La audiencia de presentación se celebro el día 13 de Junio del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente imputado fue detenido en fecha 11 de Junio del año en curso, por efectivos policiales adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, por haber hurtado una moto propiedad del ciudadano: Rufo Guajo Francisco Asunción, luego una vez detenido manifestó que se la había vendido a un ciudadano de nombre José Enrique Silva, por la cantidad de 70 bolívares y un celular, cuando llegan al lugar donde se encontraba el supuesto comprador, encontraron un cementerio de repuestos de motos; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio del ciudadano: FRANCISCO ASUNCION RUFO GUAJO. Del mismo modo, solicita medida privativa de libertad, por encontrarse el delito dentro de los tipos penales donde puede solicitarse la privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como para lograr su identificación y asegurar su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. También solicito la elaboración de un informe psico-social para el adolescente imputado. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente se le cedió la palabra a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien señalo que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, se le practique un informe psico-social y se expidan copias de las actas policiales.
II
Artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, señala:”El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.”
III
Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el tribunal de Control que el hecho encuadra dentro de la normativa establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”; en la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 19-03-91, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.175, de profesión obrero, estudio hasta 7mo grado, residenciado con su mamá de nombre Esperanza Aurora Pérez, quien trabaja en la U.B.E de Simón Bolívar y reside por el sector las chiveras, frente a la granja El Piñal, casa S/N, de color azul, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, teléfono de una tía del adolescente de nombre Gladys N° (0416) 333-45-69, su padre de nombre Manuel Guevara, reside por el Paraíso, detrás de defensa civil, donde se encuentra un carro azul dañado, teléfono N° (0414) 0490724; a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio del ciudadano: FRANCISCO ASUNCION RUFO GUAJO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-06-08, cuando el adolescente imputado fue detenido por la comisión policial por haber hurtado la moto de la víctima y haberla vendido a un tercero por la cantidad de setenta bolívares y un celular. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, antes identificado, Medida Privativa de Libertad, por encuadrar el tipo penal de hurto sobre vehículos automotores, dentro de las causales por las cuales se puede dictar medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se evidencia que el adolescente imputado no se encuentra debidamente identificado, tiene otro asunto penal signado bajo el N° XP01-D-2.007-000075, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, donde tiene una presentación cada quince días, de las cuales se ha presentado sólo dos veces y esto podría llevarlo a incumplir su presentación para la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Por cuanto el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, tiene otro asunto penal signado bajo el N° XP01-D-2.007-000075, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, la presente causa N° XPO1-D-2.008-000150, se acumula a la más antigua, que a partir de la presente fecha estará signado bajo el N°XP01-D-2.007-000075, en virtud de la unidad del proceso, establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Casa de Formación integral (C.F.I) Amazonas, a fin de solicitarle le sea practicado un informe psico-social al adolescente imputado. QUINTO: El adolescente imputado quedará a la orden de este tribunal bajo la custodia de la Casa de Formación Integral (C.F.I) Amazonas. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor público primero penal Abg. Duviniana Benitez.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.
Exp N° XP01-D-2.007-000075.