REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000145
ASUNTO : XP01-D-2008-000145
El 09 de Junio del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, a la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en agravio de la ciudadana: CARMEN PRIETO; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.
La audiencia de presentación se celebro el día 11 de Junio del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que la adolescente fue aprehendida por la comisión policial por haber lesionado físicamente a su madre tratando de ahorcarla, agarrándola por el cabello y golpeándola contra la pared; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: CARMEN PRIETO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Junio del año en curso, cuando el adolescente imputa lesionó a su madre. Del mismo modo, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones periódicas; Prohibición de comunicarse con la víctima y cualquier otra que estime procedente el tribunal. Luego se le cedió la palabra a la ciudadana: CARMEN PRIETO, quien legalmente juramentada, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró: “Si yo falte a algo, quiero que me disculpe, ella llegó a mi casa, buscó un cuchillo, amenazó a mi marido, tiene problemas. A preguntas formuladas, contestó: Tengo cuatro hijos de edades de 8, 10 y 13 años de edad; son del mismo padre y ella es de otro padre; a todos los he criado igual.” Seguidamente se le cede la palabra la adolescente imputada ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Por último, tomó la palabra el defensor público penal Abg. Oscar Jiménez Brandy, quien expuso que como faltan diligencias por practicar, el procedimiento debe continuar por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a su defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea elaborado un informe psico-social al adolescente y la progenitora, así como que se le acuerden copias de las actas policiales.
II
Artículo 413 del Código Penal, señala:”El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud, o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”
III
Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el tribunal de Control que el hecho encuadra dentro de la normativa establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…”, en la causa seguida contra la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacida el día 06-08-92, de 15 años de edad, indocumentada, de profesión del hogar, residenciada donde su progenitora por la Av. Constitución, subiendo la avenida, frente a Inversiones Maranaca, casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hija de Carmen Prieto (v) y Pedro González (v); a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: CARMEN PRIETO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-06-08, cuando la adolescente imputada, fue detenida por la comisión policial, por haber lesionado a su progenitora tratando de ahorcarla, agarrándola por el cabello y golpeándola contra la pared. SEGUNDO: Se Decreta a la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, antes identificada, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1°) Presentación por ante la unidad de alguacilazgo los días 15 de cada mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) La practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Prohibición de acercarse a la víctima CARMEN PRIETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: La adolescente ARTICULO 65 LOPNA y su representante legal CARMEN PRIETO, tienen un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar copia de la partida de nacimiento de la adolescente imputada. CUARTO: Se acuerda la práctica de un informe psico-social a la víctima ciudadana: CARMEN PRIETO, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial. QUINTO: Una vez que la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, le sea expedida su cédula de identidad, la adolescente deberá manifestar al Ministerio Público o defensoría pública penal, que curso desea realizar o institución educativa donde continuar sus estudios, tomando en consideración la más cercana a su domicilio, para que el tribunal provea lo conducente. SEXTO: Se acuerdan las copias de las actas policiales solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor público primero penal Abg. Duviniana Benitez.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.
Exp N° XP01-D-2.008-000145.