REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000153
ASUNTO : XP01-D-2008-000153

El 13 de Junio del año en curso, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente, en agravio de la colectividad. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebro el día 13 de Junio del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso verbalmente que el adolescente fue detenido en fecha 12-06-08, por haber sido aprehendido en las inmediaciones del Parque Nacional Yapacana; razón por la cual solicito la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación pro la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Pernal, en la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión de los delitos contemplados en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, relativo a las ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES y le sean impuestas las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contempladas en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien considere procedente el tribunal. Luego se le cedió la palabra al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Ellos me agarraron en el caño y me apuntaron y me dijeron que no me lanzará porque me iban a pegar un tiro, me monte en la lancha y me dijeron que los llevará al Parque Nacional, me pusieron a cargar el equipaje hasta llegar a la mina, al llegar se encontraron con otros militares y estaban unas personas detenidas, llegó el helicóptero y me monte. A preguntas formuladas, contestó: Yo estaba en Caño Cotua; del Caño Cotua a la mina son cuatro horas caminando; había una muchacha; a los otros los recogieron en otra mina que se llama Cacique; estaban con los otros militares; ellos iban en bongo y llegaron al Caño Cotua.” Posteriormente toma la palabra el defensor público penal Abg. Oscar Jiménez, quien solicitó que la presente causa continúe por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que todavía faltan diligencias por practicar y se le otorgue a su defendido las medidas cautelares sustitutivas de libertad que considere prudente aplicar el tribunal, tomando en consideración las condiciones del adolescente imputado que no tiene ni siquiera zapatos.

II

Artículo 58 de la Ley Penal del ambiente, señala: “El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación a normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un año (1) y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”; en virtud de los hechos ocurridos el día 12 de Junio del año en curso, cuando funcionarios adscritos al Comando de la Guarnición Militar de esta localidad, en operativo de patrullaje efectuado en el Parque Nacional Yapacana, aprehendieron al adolescente imputado, el cual se encontraba en compañía con unos adultos, en áreas especiales protegidas por la ley nacional. Se declara procedente la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la continuación por el procedimiento ordinario, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la averiguación penal seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, de nacionalidad venezolana, natural de la Comunidad de Guachapan Municipio Atabapo, nacido el 31-12-91, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.196.667, de profesión agricultor, residenciado en la Comunidad de Carida Municipio Atabapo, huérfano, no conoció a sus padres, tiene una concubina de nombre Erika Marlene González, con dos hijos de edades de 5 y 12 años de edad de nombres Keiti Gisela y Juan David; a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en agravio de la colectividad. SEGUNDO: Se le otorga al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Prohibición de permanecer y transitar en el Parque Nacional Yapacana ubicada en el Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se coloca al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a la orden del Consejo de Protección de esta localidad, a los fines de que sea colocado en una casa de abrigo y posteriormente sea remitido a la comunidad de Carida ubicada en el Municipio Atabapo. CUARTO Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor Público primero penal, Abg. Duviniana Benitez, y así de declara.



LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.




LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.

Abg. Gloria Carrillo.


Exp N° XP01-D-2.008-000153.