REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000105
ASUNTO : XP01-D-2007-000105

El 13 de Octubre del año 2.007, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, colocó a la orden de éste Tribunal Primero de Control, la causa seguida contra la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana: SONIA LISMAR DORANTES RODRIGUEZ; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 14 de Octubre del año 2.007, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que la adolescente fue aprehendida por haber lesionado a la víctima, según se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima en la Comandancia de Policía del Estado Amazonas; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SONIA LISMAR DORANTE RODRIGUEZ. Del mismo modo, solicitó se le impusiera de la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenidas en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Presentaciones por ante este Circuito Judicial; Prohibición de comunicarse con la víctima y cualquier otra que considere pertinente el tribunal. Seguidamente se le cedió la palabra ala adolescente imputada ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “ Yo vivo en casa de mi mamá, la vecina al principio me trataba bien, luego cambio y me decía india, mala, yo le decía que estaba allí mientras terminaba mi casa, ella me dijo que le regalo el terreno a mi mamá, ella me dijo que me fuera y yo le decía que no. Mi marido trabaja en la U.B.E del Tamanaco, el jueves en la noche, ella empezó a decir que mi marido era un malandro y estaba ebrio, le dijo a su esposo que metiera a la niña porque le iban a dar una puñalada. El día viernes me insultó, me dio una cachetada, yo la agarre, mi esposo me agarró y ella me dijo que me iba a matar, que me iba a echar brujería y gritaba. A preguntas formuladas, contestó: Llevo viviendo un mes en la casa; Sonia me veja desde hace una semana y media; no pensé denunciarla, si hubiese sabido lo hubiese hecho; ella me paso las uñas y me mordió el antebrazo; ella me dio una cachetada y luego le di dos o tres; todo comenzó por el problema de su hija.” Posteriormente se le cedió la palabra a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien señalo que el procedimiento debe continuar por la vía especial establecida en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le practique valoración medico legal, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad y se le acuerden copia de las actas policiales.

Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida contra la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SONIA LISMAR DORANTE; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-10-07, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, detienen a la adolescente imputada, en virtud de la denuncia formulada por la víctima quien denuncio que fue lesionada por la adolescente imputada en la presente causa. SEGUNDO: Se Decretó a la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, antes identificada, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) La practica de un informe psico-social a la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se Acordó ordenar la practica de un reconocimiento medico legal a la adolescente imputada. Asimismo, deberá consignar copia de su cédula de identidad para el día lunes 15-10-07.

El 26 de Marzo del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuso a la adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la ciudadana SONIA LISMAR DORANTE.

En virtud de innumerables diferimientos para la celebración de la audiencia prelimar, ocasionada por la incomparecencia de la imputada; éste tribunal Primero de Control, a solicitud de la representación fiscal, en fecha 28 de Mayo del año en curso, dicto Orden de Captura, contra ARTICULO 65 LOPNA, por haber sido declarada en Rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 25 de Junio del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la comparecencia voluntaria de la imputada a la sede del Circuito Judicial, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratificó verbalmente su escrito acusatorio, contra la ciudadana: ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la ciudadana SONIA LISMAR DORANTE RODRIGUEZ. Del mismo modo, solicitó se dicte el auto de apertura a juicio y se mantuviera las medidas cautelares dictadas contra la imputada, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, y le fuera impuesta la sanción definitiva de: Servicio a la Comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de: SEIS MESES. Seguidamente se le impuso a la ciudadana ARTICULO 65 LOPNA, del contenido de las actas procesales y se le explicó la fase intermedia del procedimiento penal en la cual se encontraban, se hizo referencia al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49, ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde declaró lo siguiente: “Admito los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benitez, quien señaló que en virtud de la admisión los hechos por parte de su representada, solicita la imposición de la sanción correspondiente con la rebaja correspondiente

II

Artículo 416 del Código Penal, señala: “Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

III

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra la ciudadana: ARTICULO 65 LOPNA, venezolana, natural de San Juan de Manapiare del Estado Amazonas, nacida el día 29-03-90, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.018.305, de profesión estudiante, residenciada en el parcelamiento agropa, entrada a los Marquez, frente al fundo “Mi vaca y Yo”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, hija de Libia Clarin (v), quien trabaja en la alcaldía de San Juan de Manapiare y Daniel González (V), quien trabaja en la Policía del Estado, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la ciudadana SONIA LISMAR DORANTE RODRIGUEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-10-07, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, detienen a la adolescente de aquel entonces imputada en el presente caso, por haber lesionado a la víctima, según se desprende del resultado del reconocimiento medico legal, que califico las lesiones de carácter leve. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: I) Declaración Testimonial del experto: Carlos Suarez Luna, adscritos a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. II) Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes en el procedimiento: 1°) Cabo Segundo José Salas, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas. 2°) Agente Edward Duque, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas. II) Declaración Testimonial de los ciudadanos: 1°) Dorante Rodríguez Sonia Lismar, en su condición de víctima. 2°) Rodríguez González Anny Amada, en su condición de testigo de los hechos. 3°) Magdalena Rodríguez, en su condición de testigo de los hechos. Para ser incorporado a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporados al juicio oral a través de su lectura, los documentos siguientes: 1°) Acta policial de fecha 12 de Octubre del año 2.007, suscrita por el funcionario Cabo Segundo José Salas, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas. 2°) Acta de Denuncia, de fecha 26 de Octubre del año 2.007, tomada a la ciudadana: Sonia Lismar Dorante Rodríguez. 3°) Acta de entrevista, de fecha 13-10-07, tomada a la ciudadana: Rodríguez González Anny Amada, en su condición de testigo directo de los hechos. 4°) Medicatura Forense, de fecha 12-10-07, practicada a la ciudadana: DORANTE RODRIGUEZ SONIA LISMAR, donde señala el carácter de la lesión: Leve. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte de la ciudadana: ARTICULO 65 LOPNA, antes identificada, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la ciudadana SONIA LISMAR DORANTE RODRIGUEZ; éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa; se le imponen como sanción por el lapso de TRES (03) MESES, la sanción de: SERVICIO A LA COMUNIDAD, a través de cursos dictados en la sede de Protección Civil de esta localidad, concernientes a tareas de salvamento, primeros, auxilios y defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 625 ejusdem. Para establecer la sanción se tomó en consideración ½ de la sanción solicitada por la representación fiscal que fue de: SEIS MESES, quedando en: TRES (3) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Cesan las medidas cautelares dictadas en fechas 14 de Octubre del año 2.007. QUINTO: Cesa la orden de captura dictada en fecha 28 de Mayo del año en curso, para lo cual se librará oficio al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, ubicada en el Municipio de San Juan de Manapiare del Estado Amazonas. SEXTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial. SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, y así de declara.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.


Exp N° XP01-D-2.007-000105.