REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000139
ASUNTO : XP01-D-2007-000139

El 30 de Diciembre del año 2.007, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, coloca a la orden de éste Tribunal Primero de Control, la causa seguida contra el adolescente ARTÍCULO 65 LOPNA, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana: NAILET JOSEFINA DAVALILLO TOVAR; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 31 de Diciembre del año 2.007, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente imputado fue detenido por haber lesionado a la víctima, según se desprende de las actas procesales que cursan al expediente; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida contra el adolescente ARTÍCULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: NAILET JOSEFINA DAVALILLO TOVAR. Del mismo modo, solicitó se le impusiera las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima, NAILET JOSEFINA DAVALILLO TOVAR, quien legalmente juramentada, declaró lo siguiente: “Francis fue a comprar con una amiga, él me golpeo delante del papá, yo trate de separar a las muchachas. A preguntas formuladas, contestó: Fancis cumplió 18 años; Francis esta lesionada; Francis es tranquila; la hermana del imputado tiene 14 años.” Luego se le cedió la palabra al adolescente imputado ARTÍCULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “La pelea comenzó entre Ivon y la hija de la señora, yo agarre la correa, le di suave con la correa y le di un golpe sin querer. A preguntas formuladas, contestó: Ivon es mi vecina”. Posteriormente se le cedió la palabra a la defensora pública penal Abg. Azalia Lugo, quien señalo que no hay elementos de convicción en contra de su defendido; allí la agredida fue una adolescentes; motivo por el cual cito el artículo 63 del Código Penal y solicito una libertad sin restricciones a favor de mi defendido.

Una vez concluida la exposición de las partes, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida contra el adolescente ARTÍCULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: NAILET JOSEFINA DAVALILLO TOVAR; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-12-07, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, detienen al adolescentes imputado, en virtud de la denuncia formulada por la víctima, quien manifestó que habían sido lesionada por el adolescente imputado. SEGUNDO: Se Decretó al adolescente ARTÍCULO 65 LOPNA, antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1°) La practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Consignar copia de las notas de la institución donde cursa estudios, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 16 de Mayo del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuso a ARTÍCULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: NAILET JOSEFINA DAVALILLO TOVAR

La audiencia preliminar se celebró el día 02 de Junio del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su escrito acusatorio, contra el ciudadano: ARTÍCULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: NAILET JOSEFINA DAVALILLO TOVAR. Del mismo modo, solicitó que la sanción a imponer sea de servicio a la comunidad, por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima ciudadana NAILET JOSEFINA DAVALILLO TOVAR, quien legalmente juramentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró lo siguiente: Que todo lo que había dicho estaba en la declaración que rindió con anterioridad y que no le guardaba rencor a Eric Ricardo Pérez Montoya. Luego se le impuso al ciudadano: ARTÍCULO 65 LOPNA, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien declaró que estaba prestando servicio en el Batallón Urdaneta y también estudiaba en la UNEFA Ingeniería de Sistemas. Seguidamente el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, propuso la conciliación entre las partes, para lo cual se le preguntó a la víctima ciudadana Nailet Josefina Davalillo Tovar, si estaba de acuerdo en conciliar con la víctima, a lo cual respondió afirmativamente. Luego se le preguntó al ciudadano: Eric Ricardo Pérez Montoya, si estaba de acuerdo en propiciar una conciliación con la víctima, donde se le impondría una reparación simbólica del daño ocasionado a la víctima, a lo cual respondió afirmativamente. Posteriormente el ciudadano: Eric Ricardo Pérez Montoya, le pidió disculpas a la ciudadana: Nailet Josefina Davalillo Tovar, dándole las manos y un abrazó como señal de haber terminado el conflicto existente. En este estado intervino la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benitez, quien en virtud de la conciliación realizada en la audiencia preliminar, solicita la homologación de la conciliación y el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, intervino el Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien una vez procedida la conciliación y cumplida la reparación del daño, se proceda a dictar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: La calificación dada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en la audiencia preliminar, relativo al delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: NAILET JOSEFINA DAVALILLO TOVAR, se encuentra exento de la medida privativa de libertad, según lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual éste Tribunal de Control consideró procedente intentar la conciliación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano: ARTÍCULO 65 LOPNA, venezolano, natural del Estado Amazonas, nacido el día 07-03-90, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.019.950, de profesión estudiante de la UNEFA en Ingeniería de Sistemas, residenciado en la Urbanización Monseñor Segundo García, calle Colón, casa S/, cerca de la casa de la fm Cordero de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Williams Pérez (v) y Nilsa Montoya (v) teléfonos Nros 8091027 y (0416) 740-58-04, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: NAILET JOSEFINA DAVALILLO TOVAR; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Diciembre del año 2.007, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, detienen al adolescentes imputado de aquel entonces, en virtud de denuncia formulada por la víctima, quien manifestó que habían sido lesionada por el adolescente. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la representación fiscal, cursante en el escrito acusatorio de fecha 16 de Mayo del presente año, capitulo V, folios 85 al 86 de la presente causa, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: Declaración de la ciudadana Nailet Davalillo Tovar; entrevista rendida por la ciudadana Garrido Davalillo Francis Elglee Skarlett; Inspección Técnica Policial N° 439, de fecha 28-12-07; Acta de Investigación Penal; Reconocimiento medico legal practicado a Nailet Davalillo Tovar; Reconocimiento medico legal practicado a Garrido Davalillo Francis Eglee; Declaración del Dr. Clemente Lugo, y Declaración de los funcionarios Victor Quijada, Omar Martínez y Jesús Palomo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. CUARTO: Se Acuerda Aprobar la Conciliación realizada por ante éste tribunal, consistente en la reparación simbólica de daño ocasionado a la víctima Nailet Josefina Davalillo Tovar, con una disculpa, con la condición de no volver ocasionar el daño causado, un apretón de manos y abrazo entre ARTÍCULO 65 LOPNA y NAILET JOSEFINA DAVALILLO TOVAR, por lo hechos ocurridos en fecha 28 de Diciembre del año 2.007, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, detienen al adolescentes de aquel entonces, en virtud de la denuncia formulada por la víctima, quien manifestó que habían sido lesionada por el adolescente imputado.QUINTO: Por cuanto se ha cumplido en su totalidad la reparación del daño social causado a la víctima, ciudadana NAILET JOSEFINA DAVALILLO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 8.902.788; Se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano: ARTÍCULO 65 LOPNA, antes identificado, a quien se le seguía averiguación por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: NAILET JOSEFINA DAVALILLO TOVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7 ejusdem y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Cesan las medidas cautelares dictadas en fecha 31 de Diciembre del año 2.007. SEPTIMO: Una vez definitivamente firme la presente decisión remítase al archivo judicial de este Circuito Judicial. OCTAVO: Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez y la víctima Nailet Josefina Davalillo Tovar. Cumplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.


Exp N° XP01-D-2.007-000139.