REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000027
ASUNTO : XP01-D-2006-000027

RESOLUCIÓN N° 37

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Vistas y estudiadas todas y cada una de las presentes actas procesales en virtud del abocamiento que como jueza de Primera Instancia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de enero de 2008, siendo juramentada como tal en fecha 11 de febrero de 2008 por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se observa que una vez analizada exhaustivamente la misma, que en entrevista que se realizara al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en visita que este Tribunal le hiciera en la Casa de Formación Integral Amazonas donde se encuentra recluido, sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano MANUEL ANTONIO HERRERA, medida que ya cumplió de acuerdo al contenido de la Resolución N° 36 contentiva del auto de Revisión y cesación de medida de privación de libertad e imposición de Reglas de Conductas que este Tribunal dictara en fecha 9 de junio de 2008, y que al consultársele sobre la dirección exacta para responder a esta interrogante facilitó el número telefónico de su madre, por lo que en cumplimiento de la sentencia N° 900 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela:

“LA SALA CONSTITUCIONAL DECLARA LA OBLIGATORIEDAD PARA LOS JUECES DE LA REPÚBLICA DE ESCUCHAR LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LOS ASUNTOS QUE LES AFECTEN, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 80 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y QUE ESTABLECE, IGUALMENTE, QUE EN CASO DE NEGATIVA A OÍRLO, TAL DECISIÓN DEBERÁ SER MOTIVADA”

Se tomó entonces en base a este criterio la opinión del adolescente in comento, pasándose a llamar telefónicamente a la madre del mismo al número 0424-3026606 quien al preguntársele su dirección la misma manifestó que tiene fijada su residencia en el callejón la Libertad Barrio Los Lagos Casa N° 36 Los Teques estado Miranda.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento debe revisar la norma que rige los procesos de adolescentes a saber:

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE

Artículo 630.- Derechos en la ejecución de medidas.

a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo.

Se constata en el Informe que presenta el Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral Amazonas que le hiciera al adolescente en fecha 28 de junio de 2007. En el aspecto de RESULTAS GENERALES en la parte correspondiente a la CONSTELACIÓN FAMILIAR: que el adolescente refiere apego e ideas positivas hacia su progenitora y familia materna.


JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena en Sentencias de fechas 14 de octubre de 2002, expediente 02-341; 30 de octubre de 2003, expediente 30410; 17 de noviembre de 2003, expediente 2003-0442; 27 de agosto de 2004, expediente 04-0363; 14 de octubre de 2004, expediente 2004-0378 declara la competencia para ejecutar sanciones a los Tribunales de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal impuesta a los adolescentes es decir, para que estos conozcan de la ejecución y supervisión de las sanciones impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal. Conforme a lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificado como han sido los recaudos que constan en el presente asunto se observa:

PRIMERO: se comprueba que el adolescente (Omissis), venezolano, de 17 años de edad, nacido en Los Teques estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1991, de estado civil soltero, residenciado en el callejón la Libertad Barrio Los Lagos Casa N° 36 Los Teques estado Miranda. hijo de Tohala Jackelin Vizcaya Moreno (v), de oficio comerciante y de Gabriel José Rodríguez venezolano, de oficio tapicero quien es su padrastro, y quien fue sancionado en Sentencia Condenatoria en fecha 13 de agosto de 2006 por el procedimiento por admisión de los hechos, con la sanción de privación de libertad, por el lapso de un (1) año e imposición de reglas de conducta, por el lapso de seis (6) meses, a partir del 19 de julio de 2007 por la comisión del delito de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano MANUEL ANTONIO HERRERA, siendo estas las siguientes: OBLIGACIONES: Se establecen: 1) La obligación de continuar sus estudios para completar su educación integral. Para lo cual deberá consignar constancia de estudios ante el Tribunal que vigile y controle las medidas; 2) PROHIBICIONES: Se establecen: 1) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, fumar cigarrillos o consumir sustancias, estupefacientes y psicotrópicas.

Y por cuanto se encontraba evadido del centro de reclusión Casa de Formación Integral Amazonas de esta entidad regional en varias ocasiones siendo la última el 05 de enero de 2008, haciendo difícil la vigilancia y control de las medidas impuestas.

CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN

Se observa que no se encuentra reflejado en el expediente, el cómputo definitivo, a tenor del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que debió realizar el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del estado Amazonas, a saber, por parte del operador de justicia para ese momento, luego de recibir la causa del Tribunal de Control Sección Adolescentes de esta circunscripción judicial. Pues, este cómputo definitivo, debió incluir los días que estuvo detenido preventivamente el adolescente, es por ello que se realiza entonces el siguiente cómputo:

COMPUTO DE LAS SANCIONES

MEDIDA: Privación de Libertad
De cuerdo a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

ADOLESCENTE SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
titular de la cédula de identidad
DELITO: ROBO AGRAVADO
SANCIONES IMPUESTAS: Privación de Libertad por el lapso de un (01) año.
TIEMPO QUE HA ESTADO PRIVADO DE LIBERTAD: Doce (12) meses y veintitrés (23) días.

Se deja constancia en consecuencia que el mencionado adolescente ha cumplido con al año de privación tal cual se evidencia en el siguiente cómputo:

PRIMERA FECHA DE APREHENSIÓN: 11- 08- 2006
PRIMERA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN: 13- 08- 2006
TIEMPO PRIVADO DE LIBERTAD: dos (2) días
FECHA DE EVASIÓN: 14- 08- 2006


FECHA DE APREHENSIÓN: 15- 05- 2007
LO TRASLADAN PARA PUERTO AYACUCHO: 27- 06- 2007
TIEMPO PRIVADO DE LIBERTAD: Un (1) mes once (11) días
FECHA DE EVASIÓN: 05- 01- 2008
TIEMPO PRIVADO DE LIBERTAD: Siete (7) meses cuatro (4) días
FECHA DE APREHENSIÓN: 18- 01-2008
TIEMPO PRIVADO DE LIBERTAD HASTA EL 10-06-2008: cuatro (4) meses dieciocho (18) días
TOTAL TIEMPO DETENIDO: Doce (12) meses, veintitrés (23) días
FECHA DE INICIO: 19- 07- 2007
FECHA DE CULMINACIÓN: 10- 06- 2008 (se hace la rebaja de veintitrés días que estuvo excedida su privación de libertad)

DESCRIPCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA

Definida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: la cual consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes y prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuesta.

FECHA DE INICIO DE LAS REGLAS DE CONDUCTAS: Aproximadamente el 10 de julio de 2008 (un mes de impuesta la misma)
FECHA DE CULMINACIÓN DE LAS REGLAS DE CONDUCTA: 18 de noviembre de 2008 (Se hace la rebaja de veintitrés días que estuvo excedida su privación de libertad)
LUGAR DONDE CUMPLIRÁ LA LIBERTAD ASISTIDA: En la institución que escoja para cursar sus estudios, su residencia y su entorno comunitario.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal Único en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declina la competencia de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de que sea el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en la ciudad de los Teques, de ser el competente por cuanto es esa la jurisdicción donde se encuentra la institución donde el adolescente será asistido, supervisado y orientado en el cumplimiento de la sanción impuesta de acuerdo a lo establecido en el artículo 624, 620, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto así lo ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena en Sentencias de fechas 14 de octubre de 2002, expediente 02-341; 30 de octubre de 2003, expediente 30410; 17 de noviembre de 2003, expediente 2003-0442; 27 de agosto de 2004, expediente 04-0363; 14 de octubre de 2004, expediente 2004-0378 declara la competencia para ejecutar sanciones a los Tribunales de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal impuesta los adolescentes es decir, para que estos conozcan de la ejecución y supervisión de las sanciones impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal. Conforme a lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En consecuencia el adolescente ya identificado, cumplirá la medida de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la supervisión del Equipo Técnico de la Sección Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, específicamente en la ciudad de los Teques, quedando facultado dicho equipo para establecer las directrices a seguir en cumplimiento de la medida, estableciendo los modos de supervisión y vigilancia, que fue impuesta, debiendo el Tribunal de esa jurisdicción informar a este Tribunal sobre la cesación de dicha medida a los fines del archivo respectivo de la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia en copiador de sentencias interlocutorias, asiéntese en el Libro Diario. TERCERO: Notifíquese a todas las partes, envíense copia certificada del Informe que presenta el Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral Amazonas que corre inserto a los folios 135 al 137 así como la Sentencia que corre inserta a los folios 141 al 144 e igualmente la Resolución N° 36 contentiva de la ejecución e imposición de cómputo de las Reglas de Conductas, todas insertas en la primera pieza de la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del estado Miranda, Circuito Judicial Penal del estado Miranda específicamente a la ciudad de los Teques, anexándosele copia de la presente Resolución de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Hacer del conocimiento de la presente resolución a las partes en la audiencia especial a celebrarse el 10 de junio de 2008 a las 2:30 p.m. y entregar copia certificada de la presente Resolución al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la defensa pública. A la Dirección de la Casa de Formación Integral Amazonas de esta entidad regional. Ofíciese lo conducente, prosiga su curso de Ley. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Luisa del Valle Cequea Palacios Abg. Gloria CarrilloIDENTI