REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000027
ASUNTO : XP01-D-2006-000027


RESOLUCIÓN Nº 36

REVISIÓN Y CESACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
E IMPONIENDO REGLAS DE CONDUCTA

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Luisa Cequea Palacios, Jueza Única de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
IMPUTADO: (Identidad Omitida)
SECRETARIA: Abg. Gloria Carrillo
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Duviniana Benítez
DELITO: ROBO AGRAVADO
VÍCTIMA: MANUEL ANTONIO HERRERA
FISCAL: Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. Víctor Meléndez de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Analizada la presente causa este Tribunal deja expresa constancia que la Jueza Abog. Espc. LUISA DEL VALLE CEQUEA PALACIOS se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 14 de febrero de 2008, en virtud de haber sido designada Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia de Responsabilidad Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Amazonas en fecha 30 de Enero del año 2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, notificándoseme según Oficio N° CJ-08-0052, de fecha Primero (01) DE Enero de 2008, asumiendo tales funciones en fecha once (11) de Febrero previa juramentación por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, según Acta Nro. 01 de esta misma fecha, levantada en el Libro llevado a tales efectos por este órgano jurisdiccional.



EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Vista la presente causa se observa que el adolescente (Identidad Omitida) siendo detenido en su primera oportunidad el día 11 de agosto de 2006 teniendo detenido hasta la presente fecha doce (12) meses y veintitrés (23) días, cuestión que se denota que la fecha de cumplimiento de la sanción impuesta como la de Privación de Libertad rebasó el límite del cómputo impuesto al mismo, haciéndose complicado la determinación de la última fecha de aprehensión aún cuando este Tribunal fue diligente en constatar telefónicamente al CICPC del estado Lara así como haberle enviado comunicación a la Jueza Primero de Control de la Sección Adolescente del estado Lara en dos oportunidades tal como consta en autos sin obtener respuesta alguna, e igualmente consultar a la defensora pública, viéndose en consecuencia este Tribunal de entrevistar al adolescente in comento el pasado día miércoles 4 de junio de 2008 en la que ratificó a este tribunal que fue aprehendido el 18 de enero de 2008, pasando a tomar este Tribunal tal información tal como lo ordena el Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 08-0268 de fecha 30 de mayo de 2008, que dice:

“SENTENCIA N° 900 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: “LA SALA CONSTITUCIONAL DECLARA LA OBLIGATORIEDAD PARA LOS JUECES DE LA REPÚBLICA DE ESCUCHAR LA OPINIÓN DE LOS NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LOS ASUNTOS QUE LES AFECTEN, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 80 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y QUE ESTABLECE, IGUALMENTE, QUE EN CASO DE NEGATIVA A OÍRLO, TAL DECISIÓN DEBERÁ SER MOTIVADA”

Y por cuanto se encontraba evadido del centro de reclusión Casa de Formación Integral Amazonas de esta entidad regional desde el 05 de enero de 2008, y habiendo estado definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha diecinueve (19) de julio de 2007, por procedimiento de admisión de los hechos que hiciera el mismo conllevándolo a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano MANUEL ANTONIO HERRERA titular de la cédula de identidad N° 8. 949.975, la cual cumplirá ante la Casa de Formación Integral Amazonas de esta entidad regional y sucesivamente la sanción de IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de seis (6) meses, consistentes en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el tribunal para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literales “f” y “b” ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , 624 ejusdem y 628 parágrafo segundo literal “a” ibidem, por lo que se hace necesario realizar un nuevo cómputo de la sanción.

CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN

Por cuanto no se encuentra reflejado en el expediente, el cómputo definitivo, a tenor del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del estado Amazonas, a saber, por parte del operador de justicia para ese momento, luego de recibir la causa del Tribunal de Control Sección Adolescentes de esta circunscripción judicial. Pues, este cómputo definitivo, debió incluir los días que estuvo detenido preventivamente el adolescente, se realiza entonces el siguiente cómputo:

COMPUTO DE LAS SANCIONES

ADOLESCENTE SANCIONADO: (Identidad Omitida)
titular de la cédula de identidad V-(Identidad Omitida)
DELITO: ROBO AGRAVADO
SANCIONES IMPUESTAS: Privación de Libertad por el lapso de un (01) año.
TIEMPO QUE HA ESTADO PRIVADO DE LIBERTAD: Doce (12) meses y veintitrés (23) días.

Se deja constancia en consecuencia que el mencionado adolescente ha cumplido con al año de privación tal cual se evidencia en el siguiente cómputo:

MEDIDA: PRIVACIÓN DE LIBERTAD: De cuerdo a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

PRIMERA FECHA DE APREHENSIÓN: 11- 08- 2006
PRIMERA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN: 13- 08- 2006
TIEMPO PRIVADO DE LIBERTAD: dos (2) días
FECHA DE EVASIÓN: 14- 08- 2006
FECHA DE APREHENSIÓN: 15- 05- 2007
LO TRASLADAN PARA PUERTO AYACUCHO: 27- 06- 2007
TIEMPO PRIVADO DE LIBERTAD: Un (1) mes once (11) días
FECHA DE EVASIÓN: 05- 01- 2008
TIEMPO PRIVADO DE LIBERTAD: Siete (7) meses cuatro (4) días
FECHA DE APREHENSIÓN: 18- 01-2008
TIEMPO PRIVADO DE LIBERTAD HASTA EL 10-06-2008: cuatro (4) meses dieciocho (09) días
TOTAL TIEMPO DETENIDO: Doce (12) meses, veintitrés (23) días
FECHA DE INICIO: 19- 07- 2007
FECHA DE CULMINACIÓN: 10- 06- 2008 (se hace la rebaja de veintitrés días que estuvo excedida su privación de libertad)





DESCRIPCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA

Definida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: la cual consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes y prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuesta.

FECHA DE INICIO DE LAS REGLAS DE CONDUCTAS: Aproximadamente el 10 de julio de 2008 (un mes de impuesta la misma)
FECHA DE CULMINACIÓN DE LAS REGLAS DE CONDUCTA: 18 de noviembre de 2008 (Se hace la rebaja de veintitrés días que estuvo excedida su privación de libertad)
LUGAR DONDE CUMPLIRÁ LA LIBERTAD ASISTIDA: En la institución que escoja para cursar sus estudios, su residencia y su entorno comunitario.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal Único en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: LA CESACIÓN DE LA SACIÓN “PRIVACIÓN DE LIBERTAD”, conforme al artículo 647. h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que cumplía el adolescente sancionado (Identidad Omitida) de nacionalidad venezolana, de diecisiete (17) años de edad, nacido el 24 de marzo de 1991, en Los Teques estado Miranda, hijo de Tohala Jackelin Vizcaya Moreno, quien se encuentra residenciada En el callejón La Libertad Barrio Los Lagos Casa N° 36 Los Teques estado Miranda, según lo manifestó por vía telefónica a través del número 0424-3026606 expresando que en el mes e julio del año que discurre se mudaría para Achaguas estado Apure, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano MANUEL ANTONIO HERRERA, por una parte, y se le impone de la sanción REGLAS DE CONDUCTA a partir del 10 de julio de 2008, que consisten en quedar obligado a continuar con sus estudios para completar su educación integral, y se le prohíbe ingerir bebidas alcohólicas, fumar cigarrillos y consumir sustancias estupefaciente y psicotrópicas. Se le advierte al adolescente que deberá presentar constancia de estudio ante el Tribunal que a bien tenga que vigilar y controlar la obligación de cursar estudios para poder cesar la medida, de no cumplir con estas reglas impuestas se le sancionará privándolo de libertad tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Se acuerda la Audiencia de imposición de la presente Resolución para el día martes diez (10) de junio de 2008 a las 2:30 p.m. horas de la tarde con la urgencia que el caso requiere. Notifíquese al adolescente, a la Dirección de la Casa de Formación Integral Amazonas debiendo esta entregar los documentos personales necesarios al adolescente para su desenvolvimiento en la sociedad tal como lo indica el artículo 642 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, a la Defensa Pública, se deja constancia que este Tribunal convocó para esta audiencia a la madre del adolescente a través de llamada telefónica el pasado 6 de junio de 2008. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese y envíese Copia Certificada de la presente Resolución al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondientes. Dada, sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, estado Amazonas a los nueve (9) días del mes de Junio de 2008.

La Jueza de Ejecución

Abg. Luisa Cequea Palacios La Secretaria

Abg. Gloria Carrillo