REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
En Puerto Ayacucho, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2007-1509, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada.
DEMANDANTE: NESTOR LUIS MORA ARAUJO
C.I. N° V-3.212.906
DEMANDADO: JOSE GREGORIO SANO TANG
C.I. N° V-8.874.989
MOTIVO: PRORROGA LEGAL (CIVIL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 19-11-2007, por el ciudadano NESTOR LUIS MORA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.212.906, debidamente asistido por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.542.076 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SANO TANG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.874.989 (Folios 01 al 14).
Admitida la demanda por auto de fecha 26-11-2007, se ordenó la citación del ciudadano JOSE GREGORIO SANO TANG, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 15 al 17).
En fecha 16-01-2008, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano JOSE GREGORIO SANO TANG, dejando constancia que fue imposible ubicar al ciudadano antes mencionado en la dirección suministrada por la parte demandante. (Folio vuelto del 19).
En fecha 07-02-2008, compareció el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, Apoderado Judicial del ciudadano NESTOR LUIS MORA ARAUJO, consignó Poder Especial y solicitó la nueva citación del ciudadano JOSE GREGORIO SANO TANG, parte demandada. (Folios 25 al 27).
En fecha 11-02-2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la nueva boleta de Citación del ciudadano JOSE GREGORIO SANO TANG, parte demandada. (Folios 28 y 29).-
En fecha 10-03-2008, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano JOSE GREGORIO SANO TANG, dejando constancia que fue Citado. (Folio vuelto 30).
En fecha 12-03-2008, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO SANO TANG, asistido por la Abogada GLADIS QUIÑONES, parte demandada y plenamente identificados en autos, oportunidad para contestar la demanda y consignó escrito mediante la cual solicita la Perención de la Instancia. (Folios 31 al 33).
En fecha 15-05-2008, el Juez Provisorio Abogado HECTOR A. CRISTOFINI S., se aboca al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boletas de notificación a las partes. (Folios 34 al 36).
En fecha 26-05-2008, el Alguacil consignó las boletas de notificación del ciudadano JOSE GREGORIO SANO TANG, parte demandada y al ciudadano NESTOR LUIS MORA ARAUJO, plenamente identificados en autos, dejando constancia que fueron notificados los mismos. (Folios vuelto 37 y folio vuelto 38).
En fecha 26-05-2008, compareció el ciudadano NESTOR LUIS ARAUJO, debidamente asistido por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, consignó escrito donde solicita se declare sin lugar la solicitud de Perención de la Instancia, planteada por la parte demandada y su recibo. (Folios 39 al 48).
En fecha 02-06-2008, el Tribunal deja constancia que venció el lapso para que las partes hicieran el allanamiento sin que ningunas de las mismas comparecieran a hacerlo. (Folio 49).
En fecha 03-06-2008, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria donde Niega la Perención de la Instancia, solicitada por la parte demandada. (Folios 50 al 61).
En fecha 05-06-2008, comparece el ciudadano JOSE GREGORIO SANO TANG, asistido por la Abogada GLADIS QUIÑONES, identificados en autos, mediante escrito solicita se expida copias certificadas a través de la Secretaría de los días en que hubo Despacho desde el 26-11-2008 hasta el 07-02-2008 (Folio 62).
En fecha 05-06-2008, comparece el ciudadano JOSE GREGORIO SANO TANG, asistido por la Abogada GLADIS QUIÑONES, identificados en autos, mediante diligencia Apela de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal donde niega la Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada. (Folio 63).
En fecha 09-06-2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó por secretaría computo de los días solicitado por la parte demanda. (Folios 64 y 65).
En fecha 12-06-2008, el Tribunal dicto auto mediante el cual oye la Apelación en un solo efecto y ordena remitir al Juzgado de alzada copias certificadas de la totalidad del expediente y cómputos de los días de Despacho previa certificación por secretaría, desde la Admisión de la demanda hasta la solicitud de Apelación de negatividad de la Perención de la Instancia, solicitado por la parte demandada. (Folios 66 al 68).
En fecha 16-06-2008, el Tribunal libró Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para conocer de la Apelación Interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SANO TANG, asistido por la Abogada GLADIS QUIÑONES, identificados en autos, de la Sentencia Interlocutoria dictada en Fecha 03-06-2008.
En fecha 13-06-2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual dice VISTOS y acuerda dictar sentencia al segundo día de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. (F. 21).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El punto sometido en el libelo de la demanda, para que este Juzgado resuelva la controversia es una demanda por Prórroga Legal de un (01) local comercial, distinguido con el N° 01 del Edificio Sanó, planta baja ubicado en la Av. Orinoco al lado del Mercado Sesenta Aniversario, de ésta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, incoado por el ciudadano NESTOR LUIS MORA ARAUJO, en su carácter de parte demandante, por contratos de Arrendamientos suscritos con el ciudadano JOSE GREGORIO SANO TANG, en su carácter de arrendador y parte demandada en el presente juicio; que inician desde el 01 de abril del año 2002, hasta la celebración del último contrato él cual tiene una vigencia desde el 01 de abril del 2007 hasta el 01 de octubre del 2007, con una prorroga legal de seis meses a partir del 01 de octubre del 2007 hasta el 01 de abril del 2008,según la cláusula segunda de dicho contrato. En tal sentido el ciudadano NESTOR LUIS MORA ARAUJO, identificado plenamente, demanda por Prorroga legal al ciudadano JOSE GREGORIO SANO TANG, identificado previamente, según el cual le corresponden dos (02) años de prorroga legal y no seis (06) meses como le notificó el demandado, a través de boleta de notificación emitida por el Juez de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas, de fecha 15 de octubre del 2007, donde le informa que con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre ellos en fecha 01 de abril del 2007, tal como fue establecida en la cláusula segunda del indicado contrato suscrito por las partes, tendrá una duración de seis (06) meses, es decir, a partir del 01 de abril del 2007 hasta el 01 de octubre del 2007 y que debe gestionar lo conducente para la entrega del local indicado el día del vencimiento de la prorroga legal por un lapso máximo de seis (06) meses, lapso que se comenzará a computar a partir de la notificación que conste en autos en el respectivo expediente totalmente desocupado de personas y cosas. Pide además la parte actora que una vez vencido el lapso de prorroga legal del último contrato, es que procederá la prorroga legal a que hace referencia el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento, fijando la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo)
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:
En fecha 10-03-08, el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de citación del demandado, quien fue debidamente citado. (folio 30).
En fecha 12-03-087, se recibe escrito suscrito por el demandado, asistido de Abogada, ambos identificados en autos, por el cual solicita la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267, en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, donde no da contestación a la demanda. (Folios. 31, 32, 33)
En fecha 13-06-08, el Tribunal dictó auto mediante el cual se deja constancia que se encuentra vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada promoviera las pruebas que bien tuviera y acordó dictar sentencia al segundo día de Despacho siguiente. (F.21)
Esta conducta del demandado configura la Confesión Ficta, así lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que dicen:
El Artículo 362 eiusdem reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.
El artículo 887 eiusdem establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Asimismo, se evidencia que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de contestar la demanda en la cual la parte demandada puede alegar entre otras cosas defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
El artículo 361 eiusdem establece:
“En la contestación de la demandada el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”
De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuando no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En sentencia de fecha cinco (05) de abril del año dos mil (2000), pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Como se observa de las normas transcritas y de la Sentencia de la Sala Civil, antes indicada, el demandado con su conducta de no contestar la demanda y de no promover prueba alguna, quedó confeso en este proceso. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a Derecho, es decir, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la Confesión Ficta, en consecuencia, se observa que existe una relación arrendaticia que surge con la celebración de un primer contrato, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, inserto bajo el N° 82 Tomo 5 del año 2002; por un año de duración de fecha 01 de abril del 2002 hasta el 01 de abril del 2003; un segundo contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, inserto bajo el N° 77 Tomo 6 del año 2005, por un lapso de duración de seis (06) meses, desde el 01 de abril del 2005 hasta el 01 de octubre del 2005,celebrado el 18 de abril del 2005; por un tercer contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, inserto bajo el N° 101 Tomo 9 del año 2006, celebrado el 03 de mayo del 2006, por un lapso de duración de seis (06) meses, desde el 01 de abril del 2006 hasta el 01 de octubre del 2006 y por un cuarto contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, inserto bajo el N° 06 Tomo 7 del año 2006, celebrado el día 12 de diciembre del 2006, dicho documentos públicos no fueron impugnados por la contraparte, en tal virtud este sentenciador lo valora de conformidad 1357 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio. Como se desprende existe una relación arrendaticia entre las partes en conflicto, por un lapso mayor a cinco (05 ) años y menor a diez (10) años, trayendo como consecuencia la procedencia de la prorroga legal solicitada, por un lapso de dos años, de conformidad con el literal “C” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor a diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años”. Dicha prorroga comienza a correr a partir del 1 de abril de este año 2008 y finaliza el 01 de abril del 2010. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido se observa que dicha acción de desalojo tiene su basamento legal en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y visto que dicha acción no es contraria a Derecho, sino amparada por éste, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de la demandada. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por PRORROGA LEGAL DE INMUEBLE ARRENDADO, interpuesta por el ciudadano NESTOR LUIS MORA ARAUJO, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SANO TANG, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se otorga al demandante una Prorroga Legal sobre el inmueble arrendado de dos (02) años, a partir del 01 de abril del año 2008 hasta el 01 de abril del 2010.
TERCERO: se condena en costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2.008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG°. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO.
ABOG°. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS A. HAY C.
JAML/CAHC/
Exp. Civil N° 2007-1.509
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