REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.







En su nombre
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
En Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2008-1509, actuando en ejercicio de la competencia que civil tiene asignada.


Visto el escrito, presentado por JOSE GREGORIO SANO TANG, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-8.874.989, y asistido por la Abogada GLADIS QUIÑONES, titular de la cedula de identidad Nº: V-12.628.763, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 103.191, parte demandada en el presente juicio por Prorroga Legal, que ha incoado en su contra el ciudadano NESTOR LUIS MORA ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.212.906, debidamente asistido por el Abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492. Donde le solicita a este Tribunal la perención de la instancia, por falta de citación del demandado en los lapsos establecidos por la Ley en la presente causa. Ahora bien este Tribunal una vez revisado la documentación del presente expediente, observa, que si bien es cierto que el criterio Jurisprudencial establece reiteradamente que la perención de la instancia constituye un medio de determinación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso y que es un accionar continuo en todo su Iter, el cual no se mueve con la inercia, sino por el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del Juez, también es cierto que los lapsos procesales una vez admitida la presente demanda en fecha de 26/11/2007, se ordeno librar el día 26/11/2007, la respectiva boleta de citación y le fue entregada al Alguacil para practicar la citación respectiva, la cual consigno en su oportunidad, en fecha de 16/01/2008, como consta en los Vtos. de los folios 18 y 19 del presente expediente. También se evidencia en el folio 25, que la parte
demandante, nuevamente hace escrito de solicitud al Tribunal, en la cual indica que a los fines de actuar con la mayor probidad o lealtad procesal, así como evitar reposiciones inútiles y vicios del procedimiento, solicita nueva citación al demandado, de fecha 07/02/2008, y el tribunal mediante auto, de fecha 11/02/2008, vuelve a librar boleta de citación el día 11/02/2008, donde el demandado se dio por citado en fecha 10/03/2008, el Alguacil de este juzgado consigna la boleta en la misma fecha debidamente cumplida. Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, a los fines de verificar la procedencia de la solicitud de perención.
El Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (Negrillas del Tribunal)
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”.

Señala igualmente el Artículo 267 Ejusdem:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas del Tribunal)
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Asimismo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia”
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. …(omisis)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete… (Omisis)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas… (Omisis).
Indica el Artículo 26 Ejusdem:

Sala Constitucional, Sentencia 1ro. 969 del 05/06/2001.
"En atención a tal circunstancia, es que el constituyente estableció la norma dispuesta en el Artículo 26 constitucional, cuyo contenido es del siguiente tenor: Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del Tribunal). De manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo antes trascrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los Tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido. "



En consecuencia se observa que la institución de la Perención es una sanción que recae en cabeza del actor negligente, por no cumplir con sus obligaciones procesales para el cumplimiento de la citación del demandado, es decir, la denominada Perención por inactividad citatoria que es cuando no cumple con las obligaciones el demandante, que es la de actuar apegado a los Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, suministrar en su libelo de demanda la dirección del demandado y los pagos de aranceles judiciales, que con entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, donde se establece la gratuidad de todas las actuaciones judiciales, quedan parcialmente derogados, ya que en caso que el Alguacil deba practicar la citación personal del demandado a una distancia de 500 metros fuera de la sede del Tribunal, deberá sufragar los costos de traslados del funcionario Judicial. Se observa que este tipo de perención está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. La única obligación establecida por Ley, al demandante son los antiguos pagos de aranceles judiciales, derogados parcialmente, por cuanto las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal acoge criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se pasa a transcribir textualmente parte de su contenido:
”Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…(omisis)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.( negrillas del Tribunal)
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.

Diccionario Jurídico de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas De Torres.
Perención o Perención de Instancia. Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento.
1- ). Lapsos. En la citada legislación se produce la citada perención o caducidad; 1° a los seis (6) meses, en primera o única instancia; 2°) a los tres (3) meses, en segunda o tercera instancia, y en cualesquiera de las instancias de los juicios sumarios o sumarisimos; 3° en el que se opere la prescripción de la acción, de ser menor que los precedentemente señalados.
El plazo corre desde la fecha de la última petición de las partes o actuación del tribunal para impulsar el procedimiento. Se cuentan los días inhábiles, pero se descuenta el tiempo en que el proceso esta paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o disposición judicial.
2- ). Improcedencia. No se producirá la caducidad: 1° en el procedimiento ejecutivo de la sentencia; 2° en los procesos sucesorios, de concursos y en los voluntarios, salvo que en ellos se susciten controversias; 3° en las causas pendientes de alguna resolución, si la demora es imputable al tribunal. (Negrilla y subrayado por el tribunal)
Efectos, la caducidad o perención se declara de oficio, con el solo tramite de comprobar el transcurso del plazo; pero antes de que cualquiera de las partes impulse el procedimiento. La caducidad en instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de estos no afecta a aquella.

-Art. 267. Código De Procedimiento Civil de Venezuela. (Comentado por Emilio Calva Baca)
Ordinal 1°:
“Está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La única obligación establecida por Ley, a cargo de la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal ( negrillas del Tribunal).
In comento, para que se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además, de que luego del pago del arancel judicial (derogado) respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponden realizarlas íntegramente al tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perencion.

De todo lo anteriormente señalado y de la revisión efectuada al contenido del expediente, se observa que en el presente caso el actor cumplió con las obligaciones establecidas por la Ley para lograr la citación del demandado, siendo que cuando el Alguacil consignó la boleta de citación, por cuanto no pudo ubicar al citado; el demandante volvió a solicitar nueva citación del demandado, en virtud que tenía conocimiento que éste se encontraba en la ciudad de Puerto Ayacucho, con esto se demuestra que el actor impulsó de su parte la citación del demandado. Aunado a la doctrina señalada, a la Jurisprudencia de nuestro alto Tribunal y a lo establecido en las normas de proceso indicadas, se demuestra que no tiene fundamento la solicitud de perención, ya que de conformidad con el Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en interpretación hecha de dicho Artículo, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo del 2001, señaló el alcance del mismo y lo fundamentó en lo siguiente:” El Derecho a la defensa y el debido proceso de acuerdo a la naturaleza del acto procesal, éste debe realizarse cuando el Tribunal despache, porque sólo así las partes tienen acceso al expediente o al Juez, para ejercer efizcamente su Derecho y por eso, el lapso o término deben computarse en función de los días en que el Tribunal despache”. Este juzgado en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA lo solicitado. Y ASI SE DECIDE.

EL JUEZ PROVISORIO


ABOG. HECTOR AUGUSTO CRISTOFINI SANCHEZ
EL SECRETARIO


ABOG. CARLOS A. HAY C.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABOG. CARLOS A. HAY C.


Exp. N° 2008-1509.