REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000965
ASUNTO : XP01-P-2008-000965
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal exponer los fundamentos jurídicos que motivan la decisión emitida en audiencia de presentación la cual una vez concluidas las exposiciones de las partes y declaraciones del imputado y la victima, presentado por la profesional del derecho, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento jurídico en el 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se califique la aprehensión en flagrancia del imputado PABLO ERNESTO MATOS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.580.798 , de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad; a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuya precalificación de la conducta del imputado se subsume en el artículo 406 en concordancia; con el articulo 80 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EL DELITO DE ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 ordinal 2 ejusdem.
Esta Representación Fiscal, encontrándose de guardia, presenta en este Acto, al Ciudadano PABLO ERNESTO MATOS ESCOBAR en virtud de unas actuaciones policiales, del destacamento de fronteras N° 91. En este momento, la ciudadana Fiscal hace una exposición de lo escrito en las actas policiales y
Expone los hechos. Informa que las actas policiales, mencionan que el ciudadano Pablo Ernesto Matos Escobar, se encontraba ebrio, y le faltó el respeto a la Autoridad. En este caso, Sra. Juez, es evidente que se ha cometido un delito previsto en el artículo 406, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, que no está prescrito, y es por ello que solicito decrete la calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado antes señalado; se decrete el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico procesal penal; solicito la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ejusdem, esto con el fin de garantizar las resultas del juicio. Es todo”.
La Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de los preceptos constitucionales y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó a las imputadas los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “Si deseo declarar”.
La Ciudadana Jueza le concedió la palabra a la Victima, preguntándole a la Victima, si deseaba declarar, a lo cual manifestó que si y queda identificado como sigue: LEONARDO JOSE RONDON, cedula de identidad, N°V-17.105.768, Profesión Mecánico, Fecha de Nacimiento 6 de diciembre de mil novecientos ochenta, Dirección Urbanización La Florida, calle tres, casa N°22, amarilla, Paredón Verde, Padre Eliécer Franchi (V) Madre Ornelia Rondon (V), quien manifestó lo siguiente; “Lo que me pasó fue por los lados de la Avenida La prosperidad, en el retorno en que estaba dando la vuelta, en ese momento venía un Ford Fiesta, que me pedía paso y entonces me trancó ese Ford Fiesta de color gris y seguidamente me sacaron a golpes del carro, un señor Moreno Grueso, que me golpeó, como pude me monté en el carro, mi esposa me dijo nos van a fregar, vámonos, y me fui al Comando de la Guardia del Muelle, colocando yo la denuncia de lo sucedido, pero no en contra de este señor que está en la Sala, ellos en ese instante, montaron la Alcabala y al momento, venía pasando el carro del señor, a el lo detuvieron, pero el Señor se puso molesto por que estaba bebido, y no dejó a los Guardias revisarle el vehículo, pero el no fue el que me disparó, era otro Ford Fiesta” La Ciudadana Jueza le preguntó a la Victima; ¿En ningún momento, lo agredió El a UD.? NO. A el lo detuvieron por que lo que pasó fue, que lo detuvieron por que estaba bebido. El tuvo intercambio de palabras con los funcionarios y no dejó que le revisaran el carro, por que no le dijeron el motivo. La Ciudadana Jueza preguntó a la victima ¿Ud. Estaba presente cuando revisaron al imputado y a su vehículo? Si, La ciudadana Jueza preguntó: ¿El imputado para ese momento se encontraba armado? NO. La ciudadana Jueza Preguntó: ¿no chocó el vehículo suyo este señor? no, el no es el que lo hizo. La Ciudadana Jueza le concede la Palabra al Defensor. Quien preguntó: ¿Al momento de que UD. Le apuntan y disparan Ud. Vió a la persona?. No pude verlo. El Fiesta lo ví por que estaba dando retroceso para darle paso y no es el vehículo del que está aquí, no es ese Ford Fiesta. Se deja constancia que el Señor Victima no reconoció al vehículo del imputado. La Ciudadana Jueza le concede la palabra a la representación Fiscal quien preguntó ¿cuando Ud refiere que arranca, empezaron a sonar disparos, su vehículo recibió disparos? Si, ocho disparos. ¿Provenían los disparos del Ford Fiesta Gris?. No, del carro que detuvieron, donde se encontraba el muchacho, el que esta detenido en esta sala, de allí no fueron hechos los disparos. A el lo revisaron los funcionarios y el no tenía ningún tipo de arma. Se deja constancia de este hecho declarado por la victima.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor JUAN HERNANDO RODRÍGUEZ, quien manifestó lo siguiente “en ningún caso, a mi defendido, le han demostrado delito, a el no le notifican por que le van a requisar el vehículo de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Aún así, en contra de su voluntad, lo esposan y le revisan al carro y no le encuentran nada que lo inculpe en delito alguno, por lo cual yo solicito desestimar todos los delitos imputados a mi defendido y que le sea devuelto el vehículo ya que tiene sus papeles en regla y no está vinculado con el delito que manifestó la representación Fiscal”
La Ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Imputado quien estando sin juramento, libre de presión, apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito: “PABLO MATOS ESCOBAR, cédula de Identidad N° V.- 19580798, 23 AÑOS, CARPINTERO, DIRECCIÓN BRISAS DEL AMAZONAS, CASA SIN NUMERO DE BLOQUES, 05/01/85, Padre Pablo Elvira Matos (f) madre Lucila Escobar (V) y quien declara lo siguiente: “Yo estaba en el Muelle, en la alcabala que ponen en el Comando de la Guardia, el me para, y yo no me quise parar, por que venían carros detrás y le dije me paro a la derecha. El guardia se molestó y me dijo que me ponía preso por la alteración al orden público, entonces me puso preso, me esposó, sin decirme nada acerca de por que lo hacía, eso fue como a la una de la mañana del día Sábado próximo pasado. En ningún momento me informaron el motivo ni el delito el por que me detenían.
La Ciudadana Jueza le concedió la palabra a la representación Fiscal, quien preguntó: ¿cuando UD. lo detiene el funcionario de la Guardia, Ud. Estaba acompañado de alguien? NO, ¿Cuándo fue el hecho? eso fue el Sábado a la 1 am. Manifiesta la representación Fiscal: “Ciudadana Jueza en el Acta aparece que fue el día 8”. La Ciudadana Jueza pregunta a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico; Desea agregar algo más la representación Fiscal: Sí. Que se continúen las investigaciones por el Ministerio Público.
Oídas todas y cada una de las exposiciones de los Profesional del Derecho MARIA FATIMA DE ASCENCAO, en su condición de Fiscal auxiliar Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Este Tribunal decide conforme al Derecho.
DEL FUNDAMENO JURIDICO PARA DECIDIR
Este Juzgado Segundo de Control de la circunscripción judicial del Estado Amazonas, a los fines de motivar la dispositiva de la audiencia de presentación observó lo siguiente:
De la revisión del expediente, así como los alegatos de las partes, se observaron graves irregularidades cometidas durante la aprehensión al ciudadano ya anteriormente mencionado, las cuales violentaron los derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 44 numeral 1°; 49 numerales 1° y “2°; 285 numeral 1° de nuestra Carta Magna como lo es la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos: artículos 7, 2, 3, y 4 y los artículo 1, 12 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Numeral 1°. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Numeral 1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Numeral 2°. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional.
Articulo 7° derecho a la libertad personal.
Numeral 2°.- Nadie puede ser privado de su liberad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
Numeral 3°.- Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
Numeral 4°.- Toda Persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o argos formulados contra ellos.
Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Numeral 1°: Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica.
Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal: JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguardar de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la republica de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica.
Articulo 12° del Código Orgánico Procesal Penal: DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las pares o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Revisadas minuciosamente las actas procesales, oídas y ponderadas las exposiciones de las partes y las solicitudes planteadas, asimismo, oída la declaración del imputado, observa que se realizaron actuaciones en las cuales se configura la violación de los artículos 44, numeral 1° referido a que ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no en virtud de orden judicial o que haya sido sorprendida in fraganti. Por violación del artículo 49 numerales 1 y 2 referidos a la aplicación del debido proceso y a la presunción de inocencia que ampara al ciudadano PABLO ERNESTO MATOS ESCOBAR , en concordancia con lo establecido en el artículo 285 numeral 1°, referente a la violación del principio de legalidad contemplado en dicha norma constitucional, por cuanto se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa al mencionado ciudadano, contenidos en normas de rango constitucional, con lo establecido en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla como principio la garantía de juicio previo y debido proceso, asimismo la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, en virtud de las declaraciones manifestadas por la victima, el Ciudadano LEONARDO JOSE RONDON, titular de la Cedula de Identidad N°V-17.105.768, quien narro en forma oral el hecho ocurrido. La Ciudadana Jueza le concede la Palabra al Defensor. Quien preguntó: ¿Al momento de que UD. Le apuntan y disparan Ud. Vió a la persona?. No pude verlo. El Fiesta lo ví por que estaba dando retroceso para darle paso y no es el vehículo del que está aquí, no es ese Ford Fiesta. Se deja constancia que el Señor Victima no reconoció al vehículo del imputado.
Este Tribunal declara SIN lugar, la Aprehensión en Flagrancia, del Ciudadano PABLO ERNESTO MATOS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V19.580.798, por no encontrarse llenos los extremos de Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no se desprenden de los autos elementos suficientes que hagan presumir a esta juzgadora la participación del imputado de autos en los hechos señalados por el Ministerio Público.
El imputado no fue informado de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 207. Inspección de vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.
Esta Juzgadora considera en consecuencia de lo expuesto, por cuanto no existen elementos de convicción que lo vinculen con la perpetración del Hecho Punible. Este Tribunal decreta la libertad Plena y sin restricciones del imputado de autos.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN lugar, la Aprehensión en Flagrancia, del Ciudadano PABLO ERNESTO MATOS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V19.580.798, por no encontrarse llenos los extremos de Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO; Se insta al Ministerio Público a que continúe con las investigaciones y diligencias necesarias, para el total esclarecimiento de los Hechos, con el fin de que prevalezca la verdad para los fines de ley y, se presente el acto conclusivo en su debida oportunidad. TERCERO; a LA Solicitud de la Defensa, con referencia a la entrega del vehículo, la misma debe solicitarse formalmente por ante el Ministerio Público. CUARTO; Se decreta el Procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta la Libertad Plena y sin restricciones, para El Ciudadano PABLO ERNESTO ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V19.580.798, por cuanto no existen elementos de convicción que lo vinculen con la perpetración del Hecho Punible. Líbrese Boleta de Libertad. Este Tribunal fundamentará por Auto Separado, la presente decisión. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Ministerio Público para que en su oportunidad presente acto conclusivo. Notifíquese a las partes.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase. A los dieciséis días del mes de junio del dos mil ocho.-
La Jueza Segundo de Control
Abg. QUQU QUINTANA
EL Secretario
Abg. FELIPE ORTEGA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
Abg. FELIPE ORTEGA.