REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000985
ASUNTO : XP01-P-2008-000985
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal exponer los fundamentos Jurídicos que motivan la decisión emitida en audiencia de presentación de fecha 13JUNIO2008, en la cual una vez concluidas las exposiciones de las partes y declaraciones del imputado y la victima, presentado por la profesional del Derecho VICTOR GONZALEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento jurídico en el articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: se califique la aprehensión como flagrante del imputado JOSE ENRIQUE SILVA, de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, Fecha de Nacimiento: 04/02/1980, de 28 años, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.312.335, residenciado en el Barrio Carnevalli, casa s/n, diagonal a la Familia Martínez, de esta ciudad, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Francisco Asunción Rufo Guajo, cédula de Identidad N° V-.8948183.
se procedió a concederle el derecho de palabra al Fiscal quien manifestó: “Yo, Víctor Julio González Altuve, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que me confieren los artículos 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ante Usted con el debido respeto, recurro para exponer: Esta Representación Fiscal, encontrándose de guardia, recibió Oficio N° 2006, de fecha 11-06-2006, procedente de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, suscrito por su Comandante, el Insp. Jefe (p-amaz.) AGUDELO LOPEZ GUIDO, mediante el cual remite anexo expediente N° CGP-DIP-310-08, contentivo de las actuaciones relacionadas con el Modo, Tiempo y Lugar en que funcionarios adscritos a ese comando, realizaron la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano JORGE ENRIQUE SILVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, lugar donde nació el 04/02/1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula De Identidad V-14312335, residenciado en carnevalli, casa s/n, diagonal a la Familia Martínez, de esta ciudad: por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, donde figura como victima el ciudadano FRANCISCO ASUNCIÓN RUFO GUAJO, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, lugar donde nació el 12/04/1962, de 46 años de edad. El día 11 de Junio del presente la vícitma antes señalada se dirigió hacia el CDI, Amazonas, y un adolescente le pidió que le prestara el servicio con la moto, este muchacho lo acompañó hasta el Centro antes mencionado, al salir se percató de que la moto no estaba en el sitio, las personas le dijeron que la persona que había legado con el se había llevado la moto, se inmediato se hizo la denuncia y se emprendió la búsqueda por cuanto la víctima sabía donde vive el mismo, al llegar al sitio fue aprehendido el adolescente, y este informó que la moto la había vendido al imputado de autos, al llegar a esa Dirección se pudo observar que habían dos motos desvalijadas en el patio de la casa, y manifestó que la había comprado por 70 bolívares fuertes mas un celular, se lograron incautar gran cantidad de piezas pertenecientes a dos motos. El Ministerio Público, considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que individualiza al ciudadano antes referido como presunto responsable, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en los delitos establecidos en los artículos 3 “Desvalijamiento de Vehículo Automotor” y 9 “Aprovechamiento de Objetos Provenientes de Hurto o Robo” previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, es por lo que vista la comisión de un hecho punible solicita respetuosamente se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, 2) la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente pide se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Es todo…”.
El Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “que si desea declarar”, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito JOSÉ ENRIQUE SILVA, de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, Fecha de Nacimiento: 04/02/1980, de 28 años, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.312.335, profesión u oficio, mecánico de motos, residenciado en el Barrio Carnevalli, casa s/n, diagonal a la Familia Martínez, de esta ciudad, quien expuso: “…En ningún momento me negué por la presión, ellos me preguntaron y yo les dije que si había comprado la moto por un celular, y 70 bolívares, el me la entregó y le di el celular, y luego quede en dar el dinero, para los papeles, la tenia afuera montándole piezas de la otra moto, allí se encuentra la moto, la saqué y todo y se las mostré, me pidieron que los acompañara, me preguntaron por los papeles de la moto, la otra moto la estaba reparando para mi vehículo particular, se la compré a un señor que se llama Javier, le debo un millón, mi señora viene de viaje a traerme los papeles, estoy siendo sincero, me sorprendí realmente, el señor dijo que no había problema que le devolvía la moto pero los funcionarios habían hecho un procedimiento y ya no había vuelta atrás….” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿la moto es del mismo modelo de la suya? Si, es del mismo modelo, si le sirven las piezas, el mismo cuadro, motor y rines, ¿conoce al adolescente que le vendió la moto? No. ¿En otras oportunidades este adolescente le ha vendido un vehículo? La defensa objeta. Responde: No, pero otras personas si. En este estado la Juez, le agradece a la partes que guarden compostura en la sala por cuanto se suscita un intercambio violento de palabras entre Defensa y Fiscalía.
La Ciudadana Jueza, le concede la palabra la defensa: “ En el artículo 3 de la Ley que refiere el Ministerio Público la persona desvalija cosas sin tener la intención de apropiarse de los mismos, por ello solicito se desestime esa calificación jurídica, mi defendido pretende que se imponga un procedimiento por admisión de los hechos en cuanto a esa situación, mi defendido se dedica a arreglar motos, eso encuadra en el ordinal 9, no pensé que iba a ser tan específico en su declaración, es su derecho constitucional, este Tribunal tiene conciencia de los hechos, no se en que sentido este Tribunal vaya a apreciar la declaración de mi defendido, mi defendido es mecánico, el ha trabajado en muchos talleres conocidos, el se queda con piezas las repara, este es un muchacho sano e inocente, quisiéramos que este Tribunal desestime la calificación jurídica solo en cuanto al artículo 9, tiene intenciones de salir adelante, no estamos escapando de la realidad, el artículo 3 no encuadra, este Defensor quisiera señalar que mi defendido que el quiere llegar a un acuerdo…”. Es todo”
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y que han sido practicadas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, suscrito por su Comandante, el Insp. Jefe (p-amaz.) AGUDELO LOPEZ GUIDO, se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en el Código Penal Venezolano Vigente, se subsume en los delitos establecidos en los artículos 3 “Desvalijamiento de Vehículo Automotor” y 9 “Aprovechamiento de Objetos Provenientes de Hurto o Robo” previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo , cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que los imputados presuntamente han sido autores o partícipes de un hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, no habiendo motivos de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados de autos.
Revisadas minuciosamente las actas procesales, oídas y ponderadas las exposiciones de las partes y las solicitudes planteadas, considero, esta Juzgadora decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JOSÉ ENRIQUE SILVA, de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, Fecha de Nacimiento: 04/02/1980, de 28 años, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.312.335, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente llenos los extremos contemplados en los artículos anteriormente mencionados, se cometió un hecho punible que merece pena corporal, no se encuentra prescrito, y fundados elementos de convicción que apunta contra la responsabilidad del imputado de autos, en virtud que nos encontramos en la fase preparatoria de la investigación, y la Representación Fiscal Ministerio Publico deberá presentar en su oportunidad el acto conclusivo, a los fines de garantizar las resultas del proceso y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal.
Que prevalezca la justicia a los fines de que se garantice la finalidad del proceso, el esclarecimiento de la verdad y de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.
Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano JOSE ENRIQUE SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 14.312.335, a quien la representación Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 3 “Desvalijamiento de Vehículo Automotor” y 9 “Aprovechamiento de Objetos Provenientes de Hurto o Robo” previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ASUNCIÓN RUFO GUAJO, cédula de identidad N° V-.8948183. SEGUNDO: Se Acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la calificación del artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos por cuanto estamos en la etapa de investigación. Líbrese boleta de encarcelación.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Ministerio Público para que en su oportunidad presente acto conclusivo. Notifíquese a las partes.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase. A los dieciocho días del mes de junio del dos mil ocho.-
La Jueza Segundo de Control
Abg. QUQU QUINTANA
El Secretario
Abg. FELIPE ORTEGA