REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000577
ASUNTO : XP01-P-2007-000577
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado en fecha 10-04-2008 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ordinal 15º del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control, conforme a lo estipulado en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo por que este tribunal pasa a decidir de Oficio en los siguiente términos:
I
DE LA CAUSA
En fecha Veinte (20) de Junio del Año Dos Mil Siete (2007) el Abogado VICTOR GONZALEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, puso a disposición ante el Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescente de esa entidad, al ciudadano JOSE VICENTE APOTO, venezolano, natural depuesto Ayacucho, estado Amazonas de 33 años de edad, de estado civil concubinato, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.325.483, de profesión u oficio obrero de Educación, domiciliado en la Urbanización Guaicaipuro 1, Calle Nro. 02, Casa Nro. 1326, Color Amarilla, al lado de la Residencia NATY, por cuanto en fecha 18 de Junio de 2007 ocurrieron presuntamente unos hechos los cuales subsumió y precalificó el Ministerio Público según su apreciación del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA , VIOLENCIA FÍSICA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 , 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el momento que ocurrieron los hechos, y solicitó la aplicación de la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, y una medida cautelar de las establecidas en el artículo 87 Ordinales 3,5, 6, 8 y 13, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Este Tribunal fijó la fecha de la audiencia oral de presentación para el día 20 / 06 / 2007 a las 02:30 p.m. horas de la tarde, concretándose la misma se acordó: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano José Vicente Apoto, titular de la Cédula de Identidad N°13.325.483; por considerar que el imputado fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde se cometieron los hechos, a pocos minutos de haberlo cometido llenando así los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera quien aquí decide que el imputado de marras se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 y Violencia Física, previsto en el artículo 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se acuerda la continuación del procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia TERCERO: Se decreta las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87 Ord. 3, 5,6, y 13, consistente en 1) Debe salirse de la residencia en común; 2) Prohibición de acercarse a la víctima; 3) Prohibición del agresor de acercarse a la víctima o por tercera personas. Y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ord. 7 y 8, consistente en 1) la obligación de asistir a un centro de especialización en materia de violencia contra la mujer y 2) presentación por ante la unidad de alguacilazgo (URDD), cada treinta días, a partir del día Lunes 25 de Junio de 2007, entre el horario de 08:30 a.m. a 03:30 p.m. CUARTO: Se acuerda el Examen Psicosocial solicitado por la Defensa, por lo que se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que fije fecha y hora en que deberán comparecer para la practica de la mencionada prueba. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, para que presente el correspondiente acto conclusivo que a bien tenga lugar
Finalmente, en fecha Diez (10) de Abril de dos mil siete (2.008), el Abogado Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, solicitó se decrete el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano adolescente JOSE VICENTE APOTO, up supra identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que “no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia no existen elementos fundados para el enjuiciamiento del Imputado JOSE VICENTE APOTO”. Ya que tal como se señaló de los resultados de las diligencias solicitadas a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que no fueron positivos como para que pudiera estar comprometido el imputado, además del mismo testimonio de la víctima JUANA MIRELLA QUIROZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.631.568, que es la principal aludida en este proceso con que se cuenta y que pudiera orientar a una decisión distinta, que manifestó que las agresiones tanto físicas, como psicológicas ejecutadas por el imputado de auto han cesado al y como se evidencia de entrevista de fecha 08-04-2007, en donde manifiesta la víctima que las relaciones de amistad en los actuales momentos son buenas.-
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto del petitorio formulado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Tribunal previamente observa:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Como bien se desprende del derecho positivo venezolano, la imputación de un delito de acción pública por parte del titular de la acción penal como lo es el Ministerio Público, comporta la imposición de una pena en el caso de condenarse al individuo que resultare culpable de la comisión del delito del que se trate, disponiendo nuestra ley penal sustantiva, los términos y lapsos en los cuales pudiera extinguirse tal acción respecto del delito imputado en caso de concurrir cualquiera de los supuestos de hecho que la hacen procedente; es así como el legislador a dispuesto un elenco de circunstancias, contenidas en las normas up supra transcritas, dentro de las cuales pueden subsumirse aquellas causas donde, por el devenir de una o más causales especificas, opera de oficio la cesación o extinción de la acción a los únicos fines de no mantener aperturado indefinidamente un proceso que ha decaído, siendo inoficioso someter prolongadamente al justiciable a un procedimiento cuyo fin se ha visto frustrado al operar una causal de extinción, todo ello en aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Así pues, observa ésta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, se imputa la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal fue impulsada por el Ministerio Público en razón de la aprehensión del ciudadano JOSE VICENTE APOTO, ocurrida en fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Uno 2007, resultando evidente que para la fecha ya se hace inoficioso continuar con la presente causa visto los razonamientos planteados, en tal sentido en aplicación de lo establecido en el artículo 24 de nuestra carta magna, es procedente y ajustado a derecho en la presente causa decretar el SOBRESEIMIENO DE LA CAUSA, con arreglo a lo estatutito en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ordinal 15º del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud formulada en fecha Diez (10) de Abril de dos mil siete (2.008), el Abogado Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA respecto de la imputación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA , VIOLENCIA FÍSICA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 , 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el momento que ocurrieron los hechos, efectuada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra el ciudadano JOSE VICENTE APOTO, venezolano, natural depuesto Ayacucho, estado Amazonas de 33 años de edad, de estado civil concubinato, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.325.483, de profesión u oficio obrero de Educación, domiciliado en la Urbanización Guaicaipuro 1, Calle Nro. 02, Casa Nro. 1326, Color Amarilla, al lado de la Residencia NATY, en perjuicio de la ciudadana JUANA MIRELLA QUIROZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.631.568, de conformidad con lo establecido en 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ordinal 15º del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control, en relación a lo estipulado en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se decreta de Oficio EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con las disposiciones señaladas, en concordancia con lo establecido en el artículo 324 de la misma norma, decretándose de igual forma el cese de todas las ordenes de aprehensión libradas en las fechas anteriormente señaladas, a cuyos efectos se ordena remitir oficio tanto a la Subdelegación del Estado Amazonas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como a la División de Capturas del referido órgano Policial, a los fines de que se actualicen los datos en el (SIPOL), y a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas notificándoles de la presente Decisión.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese a las Partes. Y de no haber dirección del Imputado ni de la Víctima agregada a la causa, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en las “Puertas del Tribunal” y copia de ella se agregará a la causa. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del estado Amazonas y actualícese la Fase y Estado dándose por terminado en su debida oportunidad si no se interponen recursos de oposición. Agréguese Copia Cerificada de la Presente decisión al Copiador de Sentencia. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
Abg. QUQU DEL VALLE QUINTANA
El Secretario
Abg. FELIPE ORTEGA