REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000027
ASUNTO : XP01-P-2008-000027

ACORDANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Visto el escrito presentado en fecha 30-12-2007 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ordinal 15º del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 5º del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, y el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas las actuaciones que anteceden este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas observa que la presente causa se inició en fecha 27 de Abril de 2005 por denuncia efectuada por la ciudadana SANCHEZ CARIBAN LEONOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.605.107, según actuaciones consignadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en donde precalifica los hechos ocurridos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, cuya pena era de Tres (03) a Dieciocho (18) Meses de Prisión.

Consta al Folio Cuatro (04) de la presente Causa, la última actuación (Acta de Conciliación de fecha 02-05-2005), en donde la ciudadana SANCHEZ CARIBAN LEONOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.605.107, y el ciudadano VILLANUEVA CASTILLO JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.491.563, en donde ambas partes se comprometen a no agredirse ni física, ni verbal, ni psicológicamente, comprometiéndose el ciudadano VILLANUEVA CASTILLO JOSE ANTONIO, a respetar el desarrollo personal de la ciudadana, así como la imagen de su matrimonio. Y en virtud de que no existen otras actuaciones o elementos de convicción que le permitan formular al Fiscal del Ministerio Público otra decisión, el mismo solicita que se decrete el ARCHIVO JUDICIAL DE LA PRESENTE CAUSA.

Ahora bien, conforme a lo estipulado en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: Por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 27 de Abril de 2005, y hasta la presente fecha han transcurrido los Tres (3) años, a los cuales se refiere el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal Venezolano para que opere el Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, es decir, el referido artículo dice: “..Que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión tres años o menos..”, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita, en tal sentido este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículos 108 Numeral 5º del Código Penal Venezolano. Así se decide.

Por otra parte considera este Tribunal que al operar el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción del la Acción Penal, no es procedente decretar el Archivo Fiscal como lo anuncia en su solicitud el Fiscal del Ministerio Público, cuando hace mención del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano VILLANUEVA CASTILLO JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.491.563, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA , previsto y sancionado en artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana SANCHEZ CARIBAN LEONOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.605.107, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Ordinal 15º del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Notifíquese a las Partes. Y de no haber dirección del Imputado ni de la Víctima agregada a la causa, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en las “Puertas del Tribunal” y copia de ella se agregará a la causa. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del estado Amazonas y actualícese la Fase y Estado dándose por terminado en su debida oportunidad si no se interponen recursos de oposición. Ofíciese lo conducente, prosígase el curso de Ley. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL.


ABG. QUQU DEL VALLE QUINTANA

El Secretario.

Abg. FELIPE ORTEGA