REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000030
ASUNTO : XP01-P-2008-000030

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 285 Numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ordinal 15º del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 5º del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, este Tribunal Segundo de Control, conforme a lo estipulado en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: La presente averiguación se inició en fecha 25 de Abril de 2004, mediante denuncia de ESPINOZA GONZALEZ LUZ MARIA, venezolana, de 25 años de edad, soltera, Ama de Casa, titular de la Cédula de identidad N° 13.060.920, quien señala entre otras cosas “….que su esposo de nombre EDGAR ENRRIQUE PITEO, la agredió físicamente y verbalmente al igual que a su hija GILESA BONNIMAR, de un año de edad, le tiró un ventilador causándole herida en la pierna izquierda, haciéndole malos gestos a mi hija, y cuando le hice una observación sin motivos nuevamente me dio varios golpes causándome lesiones en la parte interna de la boca…”. Coincide esta Juzgadora con la Fiscalía del Ministerio Público, en que se trata del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, cuya pena era de Seis (6) a Dieciocho (18) Meses de Prisión y Tres (03) a Dieciocho (18) Meses de Prisión. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 25 de Abril de 2004, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Tres (3) años, aproximadamente, y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso en referencia se concluye que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, razón por la cual se debe admitir y declarar con lugar la solicitud Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto, lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a EDGAR ENRIQUE PITEO, (Sin mas datos de identificación), por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA , previsto y sancionado en artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de ESPINOZA GONZALEZ LUZ MARIA, venezolana, de 25 años de edad, soltera, Ama de Casa, titular de la Cédula de identidad N° 13.060.920, y GILESA BONNIMAR, de un año de edad, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal Venezolano.

Notifíquese a las Partes. Y de no haber dirección del Imputado ni de la Víctima agregada a la causa, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en las “Puertas del Tribunal” y copia de ella se agregará a la causa. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del estado Amazonas y actualícese la Fase y Estado dándose por terminado en su debida oportunidad si no se interponen recursos de oposición. Ofíciese lo conducente, prosígase el curso de Ley. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL


ABG. QUQU DEL VALLE QUINTANA

El Secretario.

Abg. FELIPE ORTEGA