REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000533
ASUNTO : XP01-P-2008-000533
AUTO POR EL CUAL SE NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisado detalladamente la solicitud consignada por la defensa de fecha 19/05/2008 actuando en representación del imputado: JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCIA, identificado en la causa signada bajo el numero XP01-P-2008-000533 titular de la cédula de identidad Nº 15.500.514, de 27 años de edad, a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano OSCAR JAVIER GAYAMARE NIÑO y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el art. 405, concatenado con el art. 80 ultimo aparte del código Penal y el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 ejusdem, solicitando la aprehensión en flagrancia, del imputado antes señalado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la aplicación del procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último le sea dictada al imputado de autos Medidas Privativas Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa solicita de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCIA, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano Oscar Javier Guayamare y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano.
Conforme al informe consignado por la defensa se evidencia que el ciudadano: JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCIA, reside en la ciudad, donde tiene ubicado el asiento principal de sus bienes e intereses, lo cual señala la defensa, demuestra el arraigo en el Estado, en relación a los delitos imputados, mi defendido no presenta antecedentes penales, en consecuencia considero que no existe acreditada una presunción razonable de peligro, bien se puede garantizar la comparencia de mi defendido a los actos del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa de las dispuestas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para decidir sobre el Otorgamiento o No de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que resulte menos gravosa al imputado, por vía de revisión conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron para decretarla en aquel momento y previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, han variado, ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada; para la cual se ha hecho una revisión de la causa, y ha observado quien aquí le corresponde decidir: que las condiciones que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva pedida. En efecto tenemos:
1° - El hecho punible por el cual se decretó Privación Privativa Judicial de Libertad, tienen asignada una pena privativa de Libertad QUE EXCEDE DE 10 AÑOS DE PRISIÓN.
2° - Persisten los elementos de convicción que estimó este Tribunal para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible por la cual le acusó el Ministerio Público y ese Tribunal recibió dicha acusación en fecha 22 de mayo de 2008.
3° - Subsiste el peligro de fuga el cual se presume objetivamente con la pena que pudiera llegar a aplicarse conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a las condiciones particulares del Estado Amazonas que por ser fronterizo por lo que esta latente la posibilidad y facilidad de abandonar el país, haciendo nugatorio el fin del proceso; además el delito que se imputó y que originó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por otra parte, otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, facilitaría la evasión del mismo en el cumplimiento de la finalidad del proceso y su juzgamiento sería más difícil de no resultar imposible, pues la defensa se limita a realizar una serie de alegatos, pero no ha demostrado que efectivamente el imputado no evadirá el proceso. Razones suficientes, las antes indicadas, para considerar que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa privada no es procedente, pues los motivos que sirvieron de fundamento para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad NO HAN VARIADO. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las anteriores argumentaciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento siguiente: Se declara SIN LUGAR la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial al imputado JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCIA y en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos los numerales y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal no se observó ningún nuevo elemento por el cual pudiera cambiarse la situación jurídica del imputado, continuando vigentes los supuestos legales que dieron origen a la privación del imputado por lo que se niega dicha solicitud. Así se decidió.- Notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente. Cúmplase. A los dos días del mes de junio del dos mil ocho-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. QUQU QUINTANA.
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA