REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001566
ASUNTO : XP01-P-2007-001566
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 30/01/2008, fui designada por la ciudadana LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Presidenta de la Comisión Judicial, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en sustitución del Abog. Alberto Valdez Salas, según oficio Nº CJ-08-0055, y juramentada en fecha 11/02/2008, por la Presidencia de este Circuito Judicial, como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, es por lo que ME ABOCO al conocimiento de la presente causa a los fines de ley correspondientes.
Visto el escrito presentado en fecha 31-05-2008 por la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, haciendo uso de la facultad que le confieren los Artículos 285 Numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 47 Numeral 1º en concordancia con el Ordinal 15º del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control, conforme a lo estipulado en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, lo cual se razonará posteriormente, en tal sentido es por lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
“...una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el numeral 7 del artículo 120 “eiusdem”. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el juez de control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarla. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso... Sentencia Nº 628 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0364 de fecha 08/11/2007
I
DE LA CAUSA
En fecha Siete (07) de Diciembre del Año Dos Mil Siete (2007) la Abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, puso a disposición ante este Juzgado Segundo de Control al ciudadano PEDRO JOSE BRICE ANDRADE, venezolano, de profesión carpintero, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.945.948, domiciliado en la Población de San Juan de Manapiare, estado Amazonas, por cuanto en fecha Seis 06 de Diciembre de 2007 fue aprehendido el referido ciudadano por unos presuntos hechos que ocurrieron en el Puerto de Samariapo, Municipio Autónomo Autana, del estado Amazonas, los cuales subsumió y precalificó el Ministerio Público según su apreciación del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIROSOS, previstos y sancionados en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos, Peligrosos, en concordancia con el Artículo 9 Numeral 2º Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicitó la aplicación de la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, y una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículo: 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal fijó la fecha de la audiencia oral de presentación para el día 07 / 12 / 2007 a las 04:30 p.m. horas de la tarde, y concretándose la misma se acordó: PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PEDRO JOSE BRICE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V- 8.945.948, de nacionalidad venezolana, natural de Camani, Município Manapiare, estado Amazonas, de estado civil Casado, de profesión u oficio Carpintero, residenciado actualmente en la población de San Juan Manapiare, del estado Amazonas, por la precalificación del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS, previsto y sancionado em el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en concordancia com el artículo 9 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a favor del ciudadano PEDRO JOSE BRICE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V- 8.945.948, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda remitir las actuaciones en la oportunidad legal al Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo.
Finalmente, en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de dos mil Ocho (2.008), la Abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, solicitó se decrete el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano adolescente PEDRO JOSE BRICE ANDRADE, up supra identificado, Artículos 285 Numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 47 Numeral 1º en concordancia con el Ordinal 15º del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que en el transcurso de la investigación se evidenció que el referido ciudadano para el momento de su detención si poseía la perisología, necesaria que le facultaba para transportar el combustible tipo Gasolina a la Población de Manapiare, es decir, de la investigación surgieron elementos necesarios que permitieron verificar que el imputado de autos al transportar el combustible estaba cumpliendo con los requisitos exigidos de ley para realizar al actividad, ya que quedó demostrado que tiene asignado por el Departamento de Hidrocarburos, un cupo mensual para adquirir combustible, específicamente en la cantidad de Tres Mil (3.000,00 litros), tipo Gasolina, asimismo, evidenció el órgano investigador que el referido ciudadano tenía su Constancia expedida por la Dirección Estadal Ambiental Amazonas, que le autoriza para manejar dicha sustancia en la ruta que va desde Samariapo hasta Manapiare, por lo que todo ello desvirtúa la precalificación del delio de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS, previsto y sancionado em el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en concordancia com el artículo 9 numeral 2 ejusdem, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público al ciudadano PEDRO JOSE BRICE ANDRADE, venezolano, de profesión carpintero, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.945.948.
En tal sentido aclarada la situación planteada en la presente Causa, considera este Tribunal que lo solicitado por la Representación Fiscal, encuadra perfectamente en el Numeral 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que: “. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. y en consecuencia no existen elementos fundados para el enjuiciamiento del Imputado PEDRO JOSE BRICE ANDRADE, ya que tal como se señaló de los resultados de las diligencias solicitadas al Departamento de Hidrocarburos y a la Dirección Estadal Ambiental Amazonas, los mismos no fueron comprometedores en la persona imputada en autos, todo lo contrario, vale decir, todo estaba legal para el momento en que ocurrieron los hechos y en consecuencia no se infringió la ley, como para que pudiera estar comprometido el imputado, en consecuencia El Ministerio Público en representación de la víctima que en este caso es el Estado Venezolano, ha constatado que no se ha cometido ningún delito en la presente Causa, y por consiguiente es que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto del petitorio formulado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Tribunal previamente observa:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Como bien se desprende del derecho positivo venezolano, la imputación de un delito de acción pública por parte del titular de la acción penal como lo es el Ministerio Público, comporta la imposición de una pena en el caso de condenarse al individuo que resultare culpable de la comisión del delito del que se trate, disponiendo nuestra ley penal sustantiva, los términos y lapsos en los cuales pudiera extinguirse tal acción respecto del delito imputado en caso de concurrir cualquiera de los supuestos de hecho que la hacen procedente; es así como el legislador a dispuesto un elenco de circunstancias, contenidas en las normas up supra transcritas, dentro de las cuales pueden subsumirse aquellas causas donde, por el devenir de una o más causales especificas, opera de oficio la cesación o extinción de la acción a los únicos fines de no mantener aperturado indefinidamente un proceso que ha decaído, siendo inoficioso someter prolongadamente al justiciable a un procedimiento cuyo fin se ha visto frustrado al operar una causal de extinción, todo ello en aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Así pues, observa ésta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, se imputa la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cuya acción penal fue impulsada por el Ministerio Público en razón de la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE BRICE ANDRADE, ocurrida en fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Siete 2007, resultando evidente que se hace inoficioso continuar con la presente causa visto los razonamientos planteados, en tal sentido en aplicación de lo establecido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, es procedente y ajustado a derecho en la presente causa decretar el SOBRESEIMIENO DE LA CAUSA, con arreglo a lo estatutito en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ordinal 15º del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de dos mil Ocho (2.008), la Abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a favor del ciudadano PEDRO JOSE BRICE ANDRADE, venezolano, de profesión carpintero, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.945.948, domiciliado en la Población de San Juan de Manapiare, estado Amazonas, con respecto a la imputación del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS, previsto y sancionado em el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en concordancia com el artículo 9 numeral 2 ejusdem, para el momento que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículos 285 Numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 47 Numeral 1º en concordancia con el Ordinal 15º del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y los el Artículos 318 Numeral 1º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se decreta de EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con las disposiciones señaladas, en concordancia con lo establecido en el artículo 324 de la misma norma, decretándose de igual forma el cese de todas las ordenes de aprehensión libradas en las fechas anteriormente señaladas, a cuyos efectos se ordena remitir oficio tanto a la Subdelegación del Estado Amazonas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como a la División de Capturas del referido órgano Policial, a los fines de que se actualicen los datos en el (SIPOL), y a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas notificándoles de la presente Decisión.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese a las Partes. Y de no haber dirección del Imputado ni de la Víctima agregada a la causa, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en las “Puertas del Tribunal” y copia de ella se agregará a la causa. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del estado Amazonas y actualícese la Fase y Estado dándose por terminado en su debida oportunidad si no se interponen recursos de oposición. Agréguese Copia Cerificada de la Presente decisión al Copiador de Sentencia. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control,
Abg. QUQU DEL VALLE QUINTANA
El Secretario
Abg. FELIPE ORTEGA