REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000758
ASUNTO : XP01-P-2008-000758
Corresponde a este Tribunal de Control Segundo de este circuito Judicial penal exponer los fundamentos Jurídicos que motivan la decisión emitida en audiencia de presentación la cual una vez concluidas las exposiciones de las partes y declaraciones del imputado y el estado venezolano, presentado por el profesional del derecho DAVID AUMAITRE, en su condición de fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento jurídico en el 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se califique la aprehensión en flagrancia del imputado: YENNY RAFAEL PULIDO NAVARRO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.591.568, de 43 años de edad, lugar de nacimiento San Fernando de Apure, Estado Apure, estado Civil Soltero, ocupación u oficio Comerciante, residenciado actualmente en el barrio unión, calle Maroa con calle Sucre, casa sin numero, San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, Hijo de Bruno Pulido (f) y Matilde Navarro de Pulido (V); a quien la fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, le imputa la presunta Comisión del delito contemplado en el articulo 470 del Código Penal, como lo es el aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
El Ciudadano Representante Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico manifestó: Ratifico mi escrito presentado a esta instancia judicial en fecha 19-05-2008, el cual se inicio por los siguientes motivos encontrándome de guardia recibí actuaciones, de fecha 18 de mayo del 2008, de la guarda nacional de la aprehensión en flagrancia del imputado YENNY RAFAEL PULIDO NAVARRO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.591.568, de 43 años de edad, lugar de nacimiento San Fernando de Apure, Estado Apure, estado Civil Soltero, ocupación u oficio Comerciante, residenciado actualmente en el barrio unión, calle Maroa con calle Sucre, casa sin numero, San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, Hijo de Bruno Pulido (f) y Matilde Navarro de Pulido (V). en el cual hago de conformidad con lo acontecido el 16 de abril del 2008, de ese municipio de la cual se desprende del acta policial del teniente de la Guardia nacional Peña, en donde deja constancia de las siguientes actuaciones el día miércoles 16 de abril del 2008, cumpliendo funciones a orden del comandante de la guardia cuando recibí una llamada telefónica de un numero de parte de un ciudadano que se identifico Gato seco, me dijo que me iba a ganar 100.000.0000 de bolívares solo por deja caer una avioneta a la pista y me iba a llamar un colombiano para que me comunicara con él y le comunique el comandante y recibí una nueva llamada telefónica de un caudada que se identifico con el Oscar, me dijo que si había hablado con el gato y contara con él que todo iba a estar bien, el comandante de la recibió una llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identifico con el gato seco, y dijo que el jefe venia mañana hablar conmigo, y le pase la novedad de lo acontecido al comándate destacamento de fronteras N° 94, de un ciudadano que se identifico como oscar, y me dijo que si va la vaina o no, la plata viene en camino, quiero que nos encontremos, y como vi que se estaba cometiendo un hecho punible se procedida a levantar el acta; en virtud del acta policial de fecha 16 de abril del año 2008, en donde aparecen dos ciudadanos de con los seudónimos y el dia 17 del mayo del 2008, del grupo de la guardia nacional se realizo un allanamiento en el campamento ubicado en el municipio atabapo, en el cual se encontraron 34 bultos de presunta cocaína y donde se detuvieron dos ciudadanos, se constituye a partir de este hecho se constituyó una comisión dirigida a la casa del ciudadano hoy imputado, hermano del ciudadano que apodan el gato seco, y se llevo dos ciudadanos para que presenciaran el allanamiento, de el mismo se realizo de conformidad con lo contenido el articulo 210 del COPP, una vez en el lugar se procedió a realizar el allanamiento, se procedió a tocar la puerta atendido por una ciudadana, la misma optó por llamar al ciudadano hoy imputado, a quien se le informó del procedimiento y él mismo dijo que si no veía por escrito la orden de allanamiento n o los iba a dejar pasar y que los integrantes de la comisión se lamentarían de lo que estaban haciendo, y la ciudadana toma las llaves y habría la puerta la misma y se ingresó a la vivienda con los testigos y se procedió a revisar el área y de toda la revisión se incautó los elementos que constan en el acta que fue presentada tales como la retensión de un material aurífero con la cantidad aproximada de 20 gramos, unos teléfonos y unas chequeras. Es de hacer notar que existen juros prudencia que son delitos de lesa humanidad, por cuanto son delitos permanentes en caso de no existir orden de allanamiento, mas sin me embargo, se nota que el ciudadano se resistió al uso de la fuerza publica, el oro en estado natural es un material aurífero es proveniente del actividad minera según decreto N° 269, porque para y otra de las cosas es que todo aquel que porte oro en el estado amazonas, es considerado como delito de aprovechamiento de cosa provenientes del delito, porque para su obtención se debió a la degradación de los suelos, de gaceta oficial 9-6-1969, donde se suspende la actividad minera en amazonas es criterio de la corte de apelaciones de esta circuito judicial que todo aquel que porte oro en el estado amazonas, es un delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito; por todo lo antes expuesto se puede considerar y precalificar que la conducta del imputado YENNY RAFAEL PULIDO NAVARRO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.591.568,se puede enmarcar en el delito contemplado en el articulo 470 del Código Penal, como lo es el aprovechamiento de cosas provenientes del delito. El delito principal tiene que haber un delito principal le reitera es criterio de la corte de apelaciones que todo aquel que porte oro en su estado natural en el estado Amazonas es un delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, la gaceta oficio de fecha 09 de junio de 1969 decreto presidencia se prohíbe la explotación minera en el estado Amazonas, se considera un área bajo régimen especial, y todo el que posea el material; de la 31 de enero del 2006; todo Concatenado con al articulo 215 del Código Penal, por cuanto el referido ciudadano amenazó a los funcionarios que estaban practicando el allanamiento. y solicito se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem y solicito ante este Tribunal se decrete Medidas Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano YENNY RAFAEL PULIDO NAVARRO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.591.568, de conformidad con lo establecido en el los artículos 250,numeral primero de Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de ley. (se deja constancia que el representante del ministerio Público expuso de forma oral el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos).
La Ciudadana jueza procedió a imponer al imputado de los Preceptos Constitucionales y los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del eiusdem, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos quien quedó identificado de la siguiente manera YENNY RAFAEL PULIDO NAVARRO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.591.568, de 43 años de edad, lugar de nacimiento San Fernando de Apure, Estado Apure, estado Civil Soltero, ocupación u oficio Comerciante, residenciado actualmente ala lado del aeropuerto, San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, Hijo de Bruno Pulido (f) y Matilde Navarro de Pulido (V) y le pregunto si deseaba declarar.
El imputado manifestó en su declaración: “yo acababa de llegar de mi negocio y estaba sentado y como a las 10 de la noche, me tocaron la puerta y estaba el capitán de la Guardia Nacional de apellido Corina, él me dijo que iba a realizar un allanamiento y yo le dijo que le abría la puerta si me entregaba una orden, y el señor hizo una llamada a una fiscal de apellido Valenzuela, y luego parece que la fiscal le autorizo el allanamiento y le dijo a uno de los guardia le dijo que tumbaran la puerta y yo le dije que tenia un niño enfermo y mi señora abrió la puerta y yo llame al suegro mió de testigos y por cuanto habían unos guardias en el cuarto y me voltearon la casa y yo le dije al señor que se quedara, el capitán le dijo que se fuera que estaba perturbando y resisaron todo y en mi koala ese día había hecho una venta de 9660 bolívares fuerte y había un potecito que me dejo un indígena que me dejo en calidad de empeño que por la cantidad de 500 bolívares que se llevó en comida, y que luego regresaría, de ahí ellos se llevaron el dinero la chequeras, el potecito una cava los teléfonos de mi señora, el mió y una cartera del hijo de la señora de la cedula que aparece ahí, a mi me llevan al comando y empiezan a realizar el acta pasamos toda la noche en eso, y a esa hora me llevaron a la policía y el lunes nos trasladaron para acá. Es todo. Se le concede la palabra a la representación Fiscal ¿conoce usted al ciudadano que apodan el gato seco? “si es mi hermano” ¿Cuándo fueron a derribar la puerta? “cuando yo fui a agarrar al niño ella la abrió” ¿Cuándo llegaron los funcionarios usted les dijo que se lamentarían de los que estaban haciendo? “no en ningún momento ahí estaba el suegro mió de testigo” es todo. Se le concede la palabra a la defensa para que realice preguntas, la cual manifestó que no realizaría ninguna pregunta. Es todo.
Se le concede la palabra la defensa abg. EDITA FRONTADO. El cual manifiesta y expone: “oída la representación del ministerio público, debemos hacer uso de la norma constitucional 256, traigo a colación porque obviamente la juez no conoce como son las costumbre en esa población mi defendido me une un nexo de afinidad, y puedo hablar de su comportamiento y de su conducta y que siempre ha sido comerciante el mismo traslada su Mercancía, a la población de San Fernando de Atabapo, adminiculado todo se decomiso una sustancia que se presume es droga donde fuero detenidos dos ciudadana y obviamente la guardia nacional que tienen muchas denuncias de la población de San Fernando de Atabapo, y existe un retaliación encuentra de la misma, no me queda la duda que se para llegar a esta campamento se requiere llegar a la alcabala de Santa bárbara y porque los funcionarios del Guardia Nacional, no salieron corriendo por la montaña mencionan un teniente es muy conocido y esto trae una cadena de atropellos en contra de los ciudadanos de San Fernando de Atabapo, como es posible que por la sola llamada por quienes que romperles los vidrios a las dos ventanas y des las puestas de mi defendido, y aquí consigno unas fotografías del daño que causaron los funcionarios que practicaron el allanamiento, ello adminiculado a la exposición el Dr. David de la orden de la apertura de la investigación, eso es valido el dicta la orden de apertura el 19 del mayo del 2008 y ya se habían realizado las actuaciones y estos ciudadanos ya estaba detenido y los funcionarios de la guardia nacional se burla de los representantes del Ministerio Público, y mi defendido eso no se le hace a un representante del Ministerio Público y el no mando a detener a mi defendido y le pasan una actuaciones totalmente alteradas y la orden la dio la fiscal octava del Ministerio Público, y ahora estamos corriendo el riesgo con la guardia nacional, las personas que residen en esta población se bajan de la mula con , en virtud de todo ello voy a consignar los originales y unas copias para que se me devuelva, de la del registro de comercio, voy a solicitar la nulidad absoluta de todo lo actuado por ir en contra de la constitución la devolución de los objetos incautado y solcito se garantice la seguridad de su hermano y de mi defendido, ahora se corre el riesgo que se le practique otro expediente, se participe lo conducente a las fines de que se apertura una investigación a los funcionarios que realizaron la investigación y se decrete la libertad plena de mi defendido reservándonos el derechos de realizar cualquier solicitud en el proceso. Es todo.
Se le concede la palabra el abogado defensor ANTONIO RUIZ, el cual expuso: “el articulo constitucional en cuanto la reserva legal es el decreto administrativo, la Corte de Apelaciones, no es el órgano legislador para estable un acto como delito, lo otro es los funcionarios de la guardia nacional se basar en el allanamiento por un delito de droga pero, ahí otra sentencia que, es que tiene un requisito y en el acta no consta la misma; entraron por droga y consiguieron oro, ese estable una pena para la persona que lo sustraiga del suelo, y para el que la porte en esa comunidad no restricciones, y es por lo que solito la nulidad de todo los actuado y se apertura una investigación de los funcionarios que practicaron el allanamiento, me acojo a la solicitado por mi compañera defensora. Es todo. Se le concede la palabra al ciudadano fiscal si desea agregar algo más, el cual manifestó que no tiene nada que decir. Es todo.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y que han sido practicadas por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, acta del Teniente Peña, de este Estado, se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en el Código Penal Venezolano Vigente, en su articulo 470, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado presuntamente ha sido autor o partícipe de un hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, no habiendo motivos de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos.
Este Tribunal considera que los artículos que benefician al imputado son 8 y 9 que están contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, referente a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, concatenado con el artículo 243 ejusdem.
Aun cuando la Fiscalia del Ministerio Público Solicita le sea otorgada medida privativa de libertad al imputado de autos. Quedando descartado el peligro de fuga y obstaculización por parte del imputado ya que tiene arraigo en el país, y siendo para esta juzgadora, suficiente decretar medidas cautelares sustitutiva de libertad, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación Periódica cada 15 días por ante la comando de policía ubicado en la población de San Fernando de Atabapo la cual empezara desde el día lunes 26 de mayo de 2008; aun cuando se evidencia la presunta comisión de un hecho punible.
Es de hacer notar que los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional realizaron visita domiciliaria sin la orden de allanamiento respectiva violentándose lo contemplado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa en la declaración suministrada por el ciudadano: YENNY RAFAEL PULIDO NAVARRO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.591.568, cuando allanaron su vivienda, se trasladaron sin tener una orden de allanamiento; firmada por un Juez de Control, violando lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y desobedeciendo a su vez, lo contemplado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos para proceder a realizar un allanamiento de morada, el cual fue realizado según constan de las actas procesales que conforman el presente asunto, por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sin portar consigo la respectiva orden.
Al respecto es importante tomar en cuenta las disposiciones siguientes:
Articulo 47 de la Constitución de la Republica de Venezuela:
“El hogar domestico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Tomando en cuenta que el contenido del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho para que el imputado, deba continuar su proceso penal en libertad, en virtud de las circunstancias de la presunta comisión del delito imputado.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano YENNY RAFAEL PULIDO NAVARRO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.591.568, de 43 años de edad, lugar de nacimiento San Fernando de Apure, Estado Apure, estado Civil Soltero, ocupación u oficio Comerciante, residenciado actualmente en el barrio unión, calle Maroa con calle Sucre, casa sin numero, San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, Hijo de Bruno Pulido (f) y Matilde Navarro de Pulido (V). Por encontrarse llenos los extremos exigidos por la ley en el articulo 248 de la Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con el articulo 373 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de conformidad con el articulo 470 del Código Penal, concatenado con el articulo 215 ejusdem, como lo es el delito de violencia contra la autoridad. SEGUNDO: Este Juzgado considera de conformidad con la proporcionalidad de la pena que pudiera llegar a imponer en los delitos imputados y en virtud que no se llenan todos los requisitos de los contenidos en los articulo 250, 251 y 252, para dictar la medida de privación, es por lo que se acuerda imponer al imputado de autos YENNY RAFAEL PULIDO NAVARRO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.591.568, medidas cautelares de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación Periódica cada 15 días por ante la comando de policía ubicado en la población de San Fernando de Atabapo la cual empezara desde el día lunes 26 de mayo de 2008. TERCERO: En cuanto a la solicitud de las defensas privadas a que se apertura una investigación en contra los funcionarios actuante ya que procedieron a realizar el allanamiento sin una orden la misma, se niega por cuanto los misma actuaron si bien es cierto sin una orden expedida por un tribunal de control, y esta tiene su excepción, siendo que se realicen con el único fin de de evitar la comisión de un delito, y en el presente caso, se realizó motivado a un supuesto vinculo con el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se podría omitir dicha orden por la premura del caso, siempre y cuando lo presencien testigos imparciales, que garanticen la licitud de la misma, y se evidencia en el acta que los funcionarios se hicieron acompañar de dos testigos. Es por lo que en consecuencia se niega la nulidad del procedimiento. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa para que se proceda a la entrega de los objetos retenidos por cuanto estamos en la etapa de la investigación la misma se niega. QUINTO: Se insta a la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, a los fines de que apertura un investigación en contra los funcionarios que ocasionaron daños a la vivienda del imputado de autos. SEXTO: En cuanto a la solicitud de garantizar la integridad física de imputado de autos se hace del conocimiento de la defensa que los órganos de policía del estado amazonas están a los fines de garantizar a todo ciudadano el perfecto goce de sus derechos y en consecuencia si se presentara alguna intimidación en Contra de los mismo deberán manifestarlo ante estos cuerpos. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficios correspondientes.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Ministerio Publico para que en su oportunidad presente acto conclusivo. Notifíquese a las partes.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase. A los tres días del mes de junio del 2008.-
La Jueza Segundo de Control
Abg. QUQU QUINTANA
EL Secretario
Abg. FELIPE ORTEGA