REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000784
ASUNTO : XP01-P-2008-000784
Corresponde a este Tribunal de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal exponer los fundamentos jurídicos que motivan la decisión emitida en audiencia de presentación en la cual una vez concluidas las exposiciones de las partes y declaraciones del imputado y la victima, presentado por el profesional MARIA FATIMA DE ASCENCAO, en su condición de fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el articulo 79 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita se califique la aprehensión en como flagrante del imputado PEDRO RAUL ERIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.571.241, a quien la Fiscalia Sexta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARCELINA RODRIGUEZ.
Seguidamente concede la palabra al representante fiscal, quien manifestó Ratifico mi escrito presentado a esta instancia judicial en fecha 26 DE MAYO DE 2008 y solicito ante este Tribunal: “Esta representación fiscal, encontrándose de guardia recibe actuaciones policiales, donde la ciudadana María Marcelina Rodríguez, formula una denuncia, contra el ciudadano PEDRO RAUL RIVERO, (en este momento, la ciudadana Fiscalia, continuó haciendo una deposición circunstanciada de los hechos de la denuncia, en los cuales menciona que el imputado agredió verbalmente, físicamente y de palabra, rompiéndole la franela, una cadena la ciudadana Victima), en este caso se ha cometido un delito contemplado en la Ley del derecho de la Mujer a una vida sin violencia, y Es por estos motivos que solicito: Decrete la calificación de Aprehensión en Flagrancia al imputado antes señalado, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el procedimiento especial de la Ley Especial, se decrete las medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87, ordinales 5 y 6, los cuales, ciudadana juez, traigo a colación (ordinal 5: Prohibir el acercamiento a su lugar de trabajo, estudio y residencia y el numeral 6 prohibir intimidación o acoso por el imputado o por personas interpuestas a la victima o su familia) y se decrete la aplicación de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 eiusdem”.
La Ciudadana Juez, le pregunta a la Victima identificada Ut Supra, si desea declarar, a lo cual responde que; Sí
Por favor, pase a declarar:
“Mi nombre es, María Marcelina Rodríguez, Cédula de Identidad N° 12.469.960, dirección: Barrio Unión, casa N°53, calle dos, Profesión Docente, Fecha de Nacimiento 10/04/1975, Padre Oswaldo Velásquez Madre Julieta Rodríguez de Velásquez
Los hechos sucedieron cuando yo voy llegando a mi casa, llego allá, toco la puerta y el me abre la puerta, el me dice pase pase, tienes miedo, ya que el siempre actúa violento conmigo, me agarra a la fuerza. Yo siempre me hago acompañar con alguien, por que es muy violento conmigo. Cerró la puerta y yo llamé a mi hija Duida de 12 años y le entregué unas cosas que les traje (unos modes y otras cosas), el señor Pedro agarró las cosas y se las rompió diciéndome que “esto es lo que tu traes”. En eso, el me llamó diciéndome, venga Kevin dígale a su mamá, que es lo que tu necesitas, el niño me habló bravo. Yo le dije que no quería discutir, no quiero pelear, hijos yo me voy, no quiero discutir. Yo le dije además, Mantenido, que vas a hablar tu. A mi me descuentan cesta ticket, dinero de mi quincena, por caución, comprometida por un tribunal de Niños y adolescentes, además de bonos, tengo mis recibos de que he cumplido con ellos. Me voy para el carro Taxi y en eso el llega y abre la puerta, y me agarró y me rompió la franela, yo lo empujé con los pies, y el señor del carro, le reclamó. El me obliga a darle dinero aparte de la pensión que tiene por parte del tribunal de niños y adolescentes, dinero en efectivo, me grita en la calle, me hace pasar pena, me cuido de el, me quería quitar ajuro la plata, en una oportunidad. Yo estoy haciendo un curso del Currículo Nacional, por lo cual me mantengo aquí. Después del 24 de diciembre, me agarró a la fuerza y me encerró en la habitación, me metió el candado, los niños lloraban, suéltame, por que ando acompañada y así fue que me soltó. Yo soy Indígena Yekuana, y he tenido que denunciarlo varias veces, una vez en la Fiscalía Primera, lo regañaron y salió riéndose de mí, viste que no me hicieron nada. Quiero recuperar a mis hijos, ya que ellos pidieron estar con el, para vivir aquí en La Ciudad, ya que yo vivo en Alto Orinoco. Tengo todo el derecho de estar con mis niños, hablar con ellos. A el no le gusta que yo lleve a mis hijos con mi familia y busca excusas, que yo le echo brujería a la Comida, que yo voy a ir presa por lo que hice, que me van a botar del trabajo. Entonces yo le digo, que el va a perjudicar a sus hijos. Yo no lo veo trabajando, la ropa de mis hijos en mi casa, por que donde viven es mi casa yo tengo la casa a mi nombre, es de Inavi y la estoy pagando, esa casa está sucia, esta casa esta abandonada, por que el no me da a mis hijos y me devuelve mi casa, para yo cuidarlos, yo quiero pedir cambio en mi trabajo para yo cuidarlos, ya que me dio mucho sentimiento y lástima la forma como estan viviendo mis hijos. Yo quiero que el no se meta más conmigo ni con mi familia. Yo no me meto con su familia ni con el. Estoy cansada de esto, no quiero más que esto siga así. ¿Cómo puedo salir de este problema con este hombre? ¿Estoy mal asesorada?.
La ciudadana Jueza le pregunta al ciudadano Defensor, si desea realizar alguna pregunta: SI
El defensor le pregunta a la victima: dígame ¿cual es su lugar de trabajo? La Población de TAMATAMA, en Alto Orinoco. ¿Cuanto tarda Ud. En viaje desde allá? Por voladora Un día, en avión horas. ¿En que tiempo visita UD. A sus hijos? los visito los fines de semana y de resto los llamo por teléfono. Hace doce días le regalé un teléfono a mi hija para estar en comunicación con ellos.
Cuando Ud. Señalaba que le descontaban por nómina, ¿eso lo depositan en una cuenta bancaria abierta por el tribunal? Sí, así es.
La jueza Seguidamente… antes de conceder la palabra se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Por el delito de que se trata no procede ni la suspensión condicional del Proceso ni los acuerdos Reparatorios, en atención al bien jurídico lesionado. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa.
EL IMPUTADO MANIFESTO EN SU DECLARACION: “ Si deseo declarar ”. Se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito PEDRO RAUL RIVERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.-8.571.241, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, de oficio Obrero, Trabajo en la Escuela “las Manacas” donde soy Obrero, labor social practico, soy Presidente de Asociación Civil escuela Las Manacas, residenciado en la dirección siguiente: “Escondido III, avenida dos, casa N° 20”, Hijo de Clemente Antonio González Cordero (f) y Agueda Mercedes Rivero.
Declaración del imputado:
“La ciudadana María Rodríguez, me llamó y me dijo que venía con su mama, que los enviara, para el Ferrari o el Barrio Unión, lo cual me crea confusión, y me da temor ya que por allí sucedió algo con una Niña, le dije que pasara a la casa que no podíamos hablar en la calle, reconozco que le hable alto, pero no para agredirla, y tal vez si me altere, Yo hace un año, verdad, tengo a mis hijos conmigo, Yo había hecho una parrilla en mi casa con abundante ensalada, los niños me habían manifestado que no querían ir a donde su mamá los lleva, por que no les gusta el tipo de alimentos que les da (pescado) y por que los mantiene encerrado en cuatro paredes, y que ellos lo que quieren es pasear con su mamá en la calle. Yo agarré la bolsa la abrí para ver su contenido y el Niño varón Kevin, se puso bravo, por que no le trajeron nada a el. Yo le dije que le reclamara a su mamá, por que yo no podía hacer nada”. En este instante, se produjo FALLA ELECTRICA, por lo cual se suspende la audiencia por espacio de treinta (30) minutos Se reanuda la Declaración del imputado y este continúa “ella no le había tráido nada ese día, en ese instante la sra. Maria se fue y se montó en el taxi, me acerque al carro, donde estaba el Señor Ignacio Tovar, que por favor no trajera a María más, yo acepto que fui grosero y que le dije Ramera, que no me la trajera mas, por que ella manifestó cuatro veces, que yo era un mantenido, que yo era flaco, viejo y sin dentadura, la señora me agredió, en la frente, con gran agresividad, que se echara hacia atrás, es un carro muy pequeño, no hay espacio para nada, y se le razgó la franela, en ese acto la ciudadana siguió con sus insultos, y se fue en el carro, siguió diciendo los insultos que yo era un mantenido. Estaba la Señora Mayris Venares en su casa justamente al frente de donde yo vivo, estaban a demás varios vecinos, quizás cuatro, viendo lo que estaba sucediendo. Nosotros tenemos once meses separados, en el Alto Orinoco.
La ciudadana Jueza pregunta ¿Qué de cierto hay de que Ud molesta a la victima donde la ve, declaración dada por la misma victima?
“Lo que pasa es que ella se molesta, cuando yo se la recuerdo, yo le pedí dinero para mi hija, que lo necesita su hija urgente, pero no como ella dice, yo hablé con la señora Venares, y ella la aconsejó. Pero ella se molestó y me dijo de todo por esta situación. En un año ella lo que ha dado es Un millón de Bolívares. Ella duró enero febrero y marzo, sin pasarles nada, nada, por que estaba en Alto Orinoco. Ella en diciembre no estuvo pendiente para nada, lo que hizo fue comprarle 400 gramos de explosivos a mi hijo pequeño de ocho años, ellos estaban decepcionados, ya que ella no los atiende, no los quiere, no los ayuda, solo le da 50.000 bolívares para comprar unos modess, toallas sanitarias. Ella se alejó de los niños. Yo le agarré la cartera y de verdad se les desgarró, pero no como ella dice. Ella le compró a los niños algo así como un millón de bolívares en ropa. El papá de maría fue a hablar conmigo pidiendome que vuelva con ella. No me gusta ese alejamiento de María, un doctor de la Fiscalía la aconsejó y le dijo que volviera conmigo, que los niños son los que sufren. Yo desearía que eso fuera así, pero ella tiene un alejamiento que no me gusta. Ella lo que le deposita es de 153.000 bolívares mensuales. Yo pienso que ese alejamiento que ella tiene. Ella siempre viene en un taxi. Yo no soy hombre de estar agrediendo, ni soy violento, soy dedicado a mis hijos, yo a mis hijos les lavo todos los sábados, salvo el sábado que fui arrestado. A ella como que le duele, no se por qué esto sucede. Yo, en ningún momento, soy así, yo estoy dispuesto a soportar todo por mis hijos. Yo no entiendo por que ella dice que no me llamaba, me mandaba mensajes. Mis hijos se desmoralizaban. Doctora yo insisto yo no agarré a nadie por el cuello, si le dije esas palabras. Ella me denunció a la Fiscalía”
La ciudadana jueza, le preguntó a la Ciudadana fiscal si deseaba hacer preguntas: Si, Señor Pedro, explique los motivos por los cuales Ud. Le dice Puta, Ramera, le rompe la Franela y la arremete cada vez que desea hacerlo y donde la ve la Golpea?
“No es así, yo tuve un problema con un Guardia Nacional y eso es un problema con el, ella intervino y entonces la regaño un mayor de la Guardia que estaba allí, Ella me dijo, déjame yo escojo a quien yo quiera. Yo me pasé con esa palabra, me disculpo con María, no soy ese tipo de persona, no soy agresivo, en la calle donde yo vivo, pueden decir como me he comportado en doce años que tengo con ella. Yo le pido perdón a ella, doctora y le pido que me quiera más a mis hijos”
El defensor desea realizar alguna pregunta? No.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa la cual manifiesta: Toma la palabra la defensa: “En principio doctora, que mi defendido está aceptando lo establecido en el art. 39, sin embargo, me atrevo a aconsejarlo a los dos, por que ella manifiesta un deseo natural que es recuperar a sus hijos, lo cual ella pueda lograr con el transcurso del tiempo por otras medidas en el Tribunal de Protección. Yo creo, después del arrepentimiento de mi defendido, debe continuar la investigación, debe retornar a su hogar y la señora, solicitar ante el Tribunal de Protección, para recuperar a sus niños, no deben continuar haciéndose daño los dos. No deben continuar utilizando a los órganos del Estado, para resolver el problema, Uds. Son los que pueden resolver en beneficio de sus niños. Las soluciones están, lo que hay es que se pongan de acuerdo en beneficio de los niños. Los invito a que lleguen a un consenso. Es todo.
Ciudadana Jueza, pregunta a la ciudadana Fiscal, desea agregar algo más. Si, Doctora, “Es evidente que se cometió un delito contemplado en la Ley especial Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Solicito un informe psiquiátrico al Ciudadano Pedro Raúl Rivero. Reconocimiento Médico Legal. Solicito la inmediata salida de la Residencia del ciudadano imputado, además de lo que ya solicité anteriormente. Se ventile lo de los niños en el tribunal competente”.
El ciudadano defensor, solicitó intervenir para agregar: “creo que eso entra en contradicción con lo anterior, ella reside en Alto Orinoco, el que tiene la guarda y custodia es el Señor, así que esa petición debe ser desestimada, me parece un exabrupto, los van a someter a los niños a una incertidumbre total”.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
PRIMERO: Se califica la Flagrancia de acuerdo al artículo 93 por violencia física y psicológica, en virtud que el ciudadano presunto agresor fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho y Se acuerda el Procedimiento Especial de acuerdo con la sección Sexta, artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se dicta medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con los artículos 256 ordinales 3°, de Presentación, cada (15) quince días por ante el Alguacilazgo. Para asegurar la comparecencia del presunto agresor a los demás actos del proceso, otorgando esto al Tribunal la facultad de vigilar la conducta del ciudadano.
TERCERO: Prohibición de acercamiento de la victima ya sea en su sitio de trabajo, estudio o en su casa, así como a través de llamadas, mensajes o personas interpuestas (es decir, terceros), en cuanto a las medidas de protección y seguridad, en virtud que dicha ley es de naturaleza preventiva se dicta esta medida para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 87 ordinal 5to.
CUARTO: Este tribunal ordena la Salida inmediata de la Residencia, del Ciudadano Pedro Raúl Rivero, de acuerdo a lo solicitado por la representación fiscal, establecido de acuerdo al Artículo 87 ordinal 3, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en virtud que este con su actitud violenta hacia la progenitora de los niños, pone en peligro, tanto la vida y la salud de la mujer agredida como la de los niños como integrantes de su familia, así mismo manifestó la victima en esta audiencia que la vivienda es de su propiedad ya que la adquirió mediante la Institución Nacional de la Vivienda (INAVI) de igual manera manifestó la victima en esta que cada vez que acude a ver a los niños, para llevarles útiles personales, ropa, o comida el ciudadano presunto agresor actúa de manera violenta hacia su persona, agrediéndola física y psicológicamente con palabras obscenas, asustando a los niños, causándole momento de miedo y pánico, siendo en este caso que en virtud de ello y que ciudadano presunto agresor no trabaja y por todo los hechos de violencia que el les propicia a ella y sus menores hijos, esta se vio obligada a abandonar la casa que por derecho le corresponde.
QUINTO: Se ordena lo solicitado por la representación Fiscal: a) Una Evaluación psiquiátrica al Ciudadano Pedro Raúl Rivero, en virtud de su extraño comportamiento, nervioso, e inquieto cuando el Tribunal, ordeno la Realización B) Reconocimiento Médico Legal completo y psicológico para ambos niños, en interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes. Ello fue ordenado para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. Tomando en consideración el interés superior de los niños, ya que esta Juzgadora pudo observar que el estado de nerviosismo del ciudadano presunto agresor, hizo presumir el estado de anormalidad reinante, en el mismo; cuando la Fiscalia del Ministerio Publio solicito de la siguiente forma: “Es evidente que se cometió un delito contemplado en la Ley especial Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Solicito un informe psiquiátrico al Ciudadano Pedro Raúl Rivero. Reconocimiento Médico Legal. Solicito la inmediata salida de la Residencia del ciudadano imputado, además de lo que ya solicité anteriormente. Se ventile lo de los niños en el tribunal competente”. Ordenando se ventile por ante el Tribunal de Protección, respectivo para que la victima María Marcelina Rodríguez, Cédula de Identidad N° 12.469.960, solicite la guarda y custodia de sus hijos.
Así mismo este Tribunal considero que el ciudadano presunto agresor PEDRO RIVERO debe abandonar la residencia, hasta tanto este Tribunal decide lo contrario y la Fiscalia del Ministerio Publico, presente el respectivo acto conclusivo.
Este Tribunal considera en virtud de garantizar lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto a los artículos 75 y 78 es prioridad que los niños, niñas y adolescente son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica.
Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
LA DISPOSITIVA
Este tribunal Segundo de Primera Instancia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Flagrancia de acuerdo al artículo 93 por violencia física y psicológica y Se acuerda el Procedimiento Especial de acuerdo con la sección Sexta, artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se dicta medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con los artículos 256 ordinales 3°, de Presentación, cada (15) quince días por ante el Alguacilazgo. TERCERO: Prohibición de acercamiento de la victima ya sea en su sitio de trabajo, estudio o en su casa, así como a través de llamadas, mensajes o personas interpuestas (es decir, terceros) CUARTO: Líbrese boleta de EXCARCELACIÓN al Comandante General de la Policía del Estado Amazonas QUINTO: Este tribunal ordena la Salida inmediata de la Residencia, del Ciudadano Pedro Raúl Rivero, de acuerdo a lo solicitado por la representación fiscal, establecido de acuerdo al Artículo 87 ordinal 3, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia SEXTO: Se ordena lo solicitado por la representación Fiscal: a) Una Evaluación psiquiátrica al Ciudadano Pedro Raúl Rivero. B) Reconocimiento Médico Legal completo y psicológico para ambos niños, en interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se ordena a la Ciudadana Victima Maria Rodríguez, velar por el cuido y la integridad física y psicológica de los niños, mientras el Ministerio Público realice las investigaciones y diligencias conducentes a asegurar el Interés Superior del Niño, Niña, Y Adolescente. NOVENA: Se le oficiará al tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente, presidido por la Doctora Magalys Ceballos, para su conocimiento a los fines de Ley.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Ministerio Publico para que en su oportunidad presente acto conclusivo.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase. A los seis días del mes de junio del dos mil ocho.-
La Jueza Segundo de Control
Abg. QUQU QUINTANA El Secretario
Abg. FELIPE ORTEGA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario
Abg. FELIPE ORTEGA.