PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000803
ASUNTO : XP01-P-2008-000803

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal exponer los fundamentos Jurídicos que motivan la decisión emitida en audiencia de presentaron en la cual una vez concluidas las exposiciones de las partes y declaraciones del imputado y la victima, presentado por la profesional del Derecho NURVIA ARENAS, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento jurídico en el articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: se califique la aprehensión como flagrante del imputado ROIBERTH ADRIAN GRANJA EMILLARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.741, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 21 años de edad, de profesión u oficio Soldado del Ejército Venezolano, de estado civil soltero, residenciado en la 52 Brigada de Infantería de Selva del Ejército Venezolano, de esta ciudad, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputa la presunta comisión de uno de los delitos Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO BERMÚDEZ BUCURÚ, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.734.710.
Se concede el derecho de palabra a la representación fiscal, Abog. Nurbia Arenas, quien expone: “Yo Nurbia Natividad Arenas Aguillon, actuando en mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a las atribuciones que me son conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 285, ordinal 3°, 337.6 y artículos 108, numerales 1.2.10, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, expongo: Me permito hacer la presentación formal del ciudadano: ROIBERTH ADRIAN GRANJA EMILLARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.741, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 21 años de edad, de profesión u oficio Soldado del Ejército Venezolano, de estado civil soltero, residenciado en la 52 Brigada de Infantería de Selva del ejército Venezolano, de esta ciudad. Se deja constancia que el Ministerio Público realiza una exposición sucinta de los hechos expone conforme a las actas policiales remitidas por el Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional en virtud de encontrase de guardia la representación fiscal, en las cuales constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión en flagrancia del mismo, de las cuales se presume la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, que siendo las 23:00 horas de la noche se constituye comisión a los fines de recibir denuncia del ciudadano BUCURÍ REINALDO, en virtud de que este ciudadano se presentó en el Comando manifestando que un ciudadano hurtó su moto y se encontraba la final del Malecón del Muelle, y se pudo constatar que si estaba un ciudadano con las características que refirió el denunciante, el mismo manifestó ser militar activo, pero en el momento no portaba sus credenciales, se procedió a verificar la identidad del ciudadano se realizó llamada y manifestó que el detenido es plaza de esa Unidad Militar, lo cual se pudo corroborar, igualmente se le solicitó la documentación de la moto y manifestó no poseer, cuando se le preguntó dijo que la moto era prestada por un compañero. La vindicta pública considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita y que individualiza al ciudadano ROIBERTH ADRIAN GRANJA EMILLARE como presunto autor o partícipe, analizada la conducta desplegada por el imputado de autos el Ministerio Público precalifica el delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Sobre la base de lo señalado el Ministerio Público solicita al Tribunal: 1) se decrete como flagrante la aprehensión del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 por cuanto hacen falta la practica de múltiples diligencias y 3) Asimismo, solicita se acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar las resultas del juicio, que garantías tiene el Estado cuando estos ciudadanos llamados a prevenir la comisión de un hecho punible resultan incursos en los mismos, deberían proteger a la colectividad, en virtud de ello solicito la medida de privación judicial por cuanto la pena supera los cuatro años. Es todo…”.
Seguidamente la juez antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo relativo a los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente que la declaración es un medio de defensa y que podría decir todo cuanto quiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa.
El ciudadano ROIBERTH ADRIAN GRANJA EMILLARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.741, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 04/07/86, donde nació el día de 21 años de edad, de profesión u oficio Soldado del Ejército Venezolano, de estado civil soltero, residenciado en la 52 Brigada de Infantería de Selva del Ejército Venezolano, de esta ciudad, Estado Amazonas. Se deja constancia que el imputado manifestó que no deseaba declarar y que se acoge al precepto constitucional que lo exime de rendir declaración si no es su voluntad.
El Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “La disciplina castrense es muy rígida, no es una disciplina común en el ámbito civil, hay que ser muy osado y atrevido, para estando dentro del servicio militar incurrir en delitos de esta naturaleza, sin pretender negar los hechos plasmados en las actas policiales, es posible que mi defendido inocentemente se haya involucrado en este tipo de delito, de las actas se evidencia que el señala a un tal Carlos como quien le facilita la moto, que se la presta por un lapso de 15 minutos, el supone que pudo haberse ido de aquí porque nunca lo llama, ante esta situación yo suscribo que debe seguirse el procedimiento ordinario, solicito se desestime la privativa de libertad, mi defendido cumple el servicio militar, esta residenciado en la 52 Brigada, aparte de ello a tenor del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano aquí presente pueda ser capaz de suministrar los datos de la persona que le facilitó la moto a los fines de establecer la verdad…”.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y que han sido practicadas por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 91 del Comando Regional Nro 9., se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en el Código Penal Venezolano Vigente, en su articulo 470, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que los imputados presuntamente han sido autores o partícipes de un hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, no habiendo motivos de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados de autos.
Este Tribunal revisadas minuciosamente las actas procesales, oídas y ponderadas las exposiciones de las partes y las solicitudes planteadas, considero:
PRIMERO: Se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ROIBERTH ADRIAN GRANJA EMILLARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.741, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 21 años de edad, de profesión u oficio Soldado del Ejército Venezolano, de estado civil soltero, residenciado en la 52 Brigada de Infantería de Selva del Ejército Venezolano, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue aprehendido como se desprende de las actuaciones policiales y estaba siendo perseguido por la autoridad policial.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se realicen las diligencias necesarias de investigación correspondiente, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y en su oportunidad se presente acto conclusivo por parte de la representación Fiscal del Ministerio Publico.
TERCERO: Este Tribunal considero decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos contemplados en los artículos anteriormente mencionados, con el señalamiento que la misma deberá cumplirse en la 52 Brigada de Infantería de Selva, del Estado Amazonas, en virtud de la condición de Soldado del Ejercito Venezolano que ostenta el imputado.
Que prevalezca la justicia a los fines de que se garantice la finalidad del proceso, el esclarecimiento de la verdad y de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.
Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ROIBERTH ADRIAN GRANJA EMILLARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.741, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 21 años de edad, de profesión u oficio Soldado del Ejército Venezolano, de estado civil soltero, residenciado en la 52 Brigada de Infantería de Selva del Ejército Venezolano, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se realicen las diligencias de investigación correspondiente y se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar. TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con el señalamiento que la misma deberá cumplirse en la 52 Brigada de Infantería de Selva, del Estado Amazonas, en virtud de la condición de Soldado del Ejercito Venezolano que ostenta el imputado. Líbrese boleta de encarcelación.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Ministerio Público para que en su oportunidad presente acto conclusivo. Notifíquese a las partes.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase. A los nueve días del mes de junio.-
La Jueza Segundo de Control

Abg. QUQU QUINTANA

El Secretario

Abg. FELIPE ORTEGA