REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000236
ASUNTO : XP01-P-2008-000236


AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por ante este despacho se recibió de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público escrito de solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano, YÉPEZ MELÉNDEZ ALEXANDER ORTENCIO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.949.367, por prescripción generada debido al transcurso del tiempo según lo fundamenta la vindicta pública.
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA.
En fecha 09 de enero de 2003, siendo las 09:30 hrs., de la mañana , se presentó la ciudadana: LEDA MARIANA PARRA BOCARANDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.907.590, de 25 años de edad, de oficios estudiante, domiciliada en el barrio Cataniapo, frente al pescador, de esta ciudad: " ... comparezco ante este esta fiscalía con el fin de denunciar al ciudadano ALEXANDER YEPES MELÉNDEZ, quien se comprometió a cancelarme la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000), el 15 de diciembre del año 2002, el mismo le fue impuesto en fecha 05-11-02, por ante el tribunal segundo de control, para que fuese cancelado con los aguinaldos que le pagarían en el mes de diciembre, ya que el mismo manifestó que en esa fecha los pagaría, así mismo dejo constancia que se me ha acercado y me dice que no me va a pagar nada, que el no tiene miedo de nada que vaya donde yo quiera porque el es policía y no le pueden hacer nada, y que no va a robar para darme, que el tiene obligaciones. Solicito que se me pueda solucionar este problema, ya que yo necesito mi dinero, estoy enferma y mi hija también y no tengo trabajo ... "
En virtud de tal denuncia recibida por distribución de la Fiscalia Superior, el Despacho Fiscal procedió a dar Orden de Inicio de la Investigación por uno de los delitos Contra la LEY DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.
En fecha 30 de octubre de 2002, se remitió a la denunciante antes identificada mediante oficio N° AMAZ-F2-918-02 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, Servicio de Medicatura Forense, medico de guardia, a fin, de que se le ampliara la denuncia sobre el respectivo Reconocimiento Medico-Legal.
Se recibió Oficio W 9700-225-837 de medicatura forense realizada al ciudadano:YÉPEZ MELÉNDEZ ALEXANDER ORTENCIO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.949.367, el cual informa lo siguiente; paciente de sexo masculino, de 37 años de edad, de raza mestiza, quien al momento del examen presenta: Escoriación en mejilla izquierda y mucosa del labio inferior. Conclusión escoriada leve en mejilla izquierda y mucosa oral. Tiempo de Curación 04 días, Tiempo de Incapacidad 02 días y de Carácter Leve.
En fecha 11 de febrero del año 2003, la Representación Fiscal decretó el archivo Fiscal.
Se puede evidenciar que desde la última actuación (ARCHIVO FISCAL) no han surgido nuevos hechos que valorar en el presente caso.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Según las actas que comprenden el expediente se observa que desde el 09 de enero de 2003, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha 13 de diciembre de 2007 han transcurrido cuatro (04) años doce (12) meses y cuatro (04) días, lo que de conformidad con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, que prevé: " ... la acción penal prescribe así. .. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, ... ".
Cabe destacar que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal Venezolano vigente establecen.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
ART. 108.—Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN
ART. 109.—Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN
ART. 110.—Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.
De la misma manera se observa que la última actuación fue efectuada el 11 de febrero de 2003, y desde ese momento hasta la presente fecha, a transcurrido un tiempo suficientemente extendido para que opere la prescripción de la acción penal para este tipo delictivo conforme al numeral 5 del artículo 108 del Código Penal.
Por todas estas razones a tenor de lo establecido en el numeral 8 del artículo 48, numeral 3 del artículo 318, artículo 323 y artículo 324, todos del Código Orgánico Penal, este Juzgado de Control Tres Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: SE declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento interpuesto por el Ministerio Público a favor del ciudadano, YÉPEZ MELÉNDEZ ALEXANDER ORTENCIO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.949.367.
SEGUNDO: Por cuanto los motivos que justifican el sobreseimiento se desglosan de las actas respetivas este juzgado estima que no se requirió el debate para dictar la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrense oficios.



El Juez


Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero

La Secretaria