REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000637
ASUNTO : XP01-P-2008-000637


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por ante este despacho se recibió del abogado VÍCTOR JULIO MELÉNDEZ, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Quinto, del Ministerio Público, con Competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 de artículo 108 y numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal solicitud formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA N° 02-FS-2836-04-F5, a favor del ciudadano, MARCOS ANTONIO FUENTES TORO, titular de la Cedula de Identidad N° 15.819.188, por prescripción generada debido al transcurso del tiempo según lo fundamenta la vindicta pública.
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA.
"El día Lunes 15-11-2004, siendo aproximadamente las 09: 1 O horas de la mañana se presento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas - Delegación Amazonas, la victima en el presente caso, denunciando que siendo aproximadamente las 11 :00 de la noche del día anterior, fue objeto de agresión fisica con los puños por parte de su cuñado, momentos en que se encontraba en su Residencia ubicada en el Barrio Monte Bello de esta localidad"

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Según las actas que comprenden el expediente respectivo los hechos objeto del proceso sucedieron en fecha, de junio de a las pm, siendo la precalificación otorgada por la fiscalía para esa oportunidad la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto para el momentos de los hechos en el Articulo 418 del vigente, para el momento Código Penal, que resultaron ser de carácter LEVE, tal y corno se desprende de la MEDICATURA FORENSE practicada a la víctima en el presente caso el día 15-11-2004 por parte del Medico Forense CLEMENTE LUGO, donde el mismo acota en su parte conclusiva que presentaba unas lesiones de ese carácter, CON UN TIEMPO DE CURACIÓN DE 4 DÍAS Y UNO DE INCAPACIDAD DE 3 DÍAS, cuya pena oscilaba entre tres meses a seis meses de Arresto. Dicha calificación no ha sido sustituida durante este proceso, ni por el ministerio público ni jurisdiccionalmente, es decir, se mantiene.
Cabe destacar que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal Venezolano vigente establecen.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
ART. 108.—Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓNART. 109.—Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN
ART. 110.—Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.

De la misma manera se observa que la última actuación fue efectuada el día, 04 de enero de 2005, tiempo suficientemente extendido para que opere la prescripción de la acción penal para este tipo delictivo conforme al numeral 6 del artículo 108 del Código Penal.
Por todas estas razones a tenor de lo establecido en el numeral 8 del artículo 48, numeral 3 del artículo 318, artículo 323 y artículo 324, todos del Código Orgánico Penal, este Juzgado de Control Tres Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento interpuesto por el Ministerio Público a favor del ciudadano, MARCOS ANTONIO FUENTES TORO, titular de la Cedula de Identidad N° 15.819.188.
SEGUNDO: Por cuanto los motivos que justifican el sobreseimiento se desglosan de las actas respetivas este juzgado estima que no se requirió el debate para dictar la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrense oficios.

El Juez,


Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria.