REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000643
ASUNTO : XP01-P-2008-000643

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por ante este despacho se recibió del abogado, ROBALDO CORTEZ CADALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con Competencia Plena, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 del artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de las ciudadanas, MONICA ALEJANDRA NIEVES CARIBAN, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.050.658, soltera, de oficio del hogar, domiciliada en el barrio Promo Amazonas, casa N° 43, detrás del Módulo Policial Monseñor Segundo García, de ésta localidad e IRASI DEL PILAR NIEVES CARIBAN, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 23 años de edad, soltera, estudiante, cédula de identidad número 14.563.434, residenciada en la urbanización Promo, Amazonas vereda 2 casa 43, Puerto Ayacucho, Estado Amazona, por prescripción generada debido al transcurso del tiempo según lo fundamenta la vindicta pública.
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA.
Se da inicio a la investigación en fecha 31/07/2002, en virtud de denuncia presentada por el ciudadano Milthollin Jasón Scott, de nacionalidad norteamericana, pasaporte N° 08996988, quien manifestó a través de intérprete lo siguiente: “El día sábado 13-07-02 me encontraba dentro de una habitación de la residencia Ayacucho junto a dos muchachas, las muchachas empezaron a jugar conmigo allí, ellas me tenían mi pasaporte, al cabo de un minuto mas o menos ellas me entregaron mi pasaporte y se despidieron, luego de quince minutos me percaté que me faltaban 219 dólares en bolívares treinta mil bolívares y mi celular ... En fecha 31/07/ 2002, la representante del Ministerio Público ordena al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos; las cuales consistieron en.
DILIGENCIA POLICIAL, de fecha 31/05/ 2002, con el fin de ubicar e identificar a las imputadas, siendo fructífera la ubicación e identificación de la ciudadana MONICA ALEJANDRA NIEVES CARIBAN, titular de la cedula de identidad N° V -18.050.658, quien manifiesta ser la requerida. Quien manifestó que efectivamente conoce al señor JASON, solamente de vista, ya que el mismo frecuenta esporádicamente el referido barrio y que por comentarios de varios vecinos él estaba enamorado de ella y la primera vez que ella lo vio fue en la avenida Orinoco, de esta localidad, y que esta andaba en compañía de su hermana IRASI NIEVES y esta al momento de parar un taxi, éste se montó con ella y las acompañó hasta el referido barrio, de igual manera manifestó que el referido ciudadano en ningún momento la menciono el lugar donde vivía mucho menos la acompañó hasta la residencia Ayacucho.
ACTA POLICIAL DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana NIEVES CARIBAN ISASI DEL PILAR, de fecha 01/08/2002, en la cual entre otras cosas manifestó: que no tiene nada que decir con respecto a este problema.
INSPECCION OCULAR N° 243, de fecha 31/07/2002, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en el sitio del suceso, no colectándose evidencias de interés criminalistico.
RESULTADO DE BUSQUEDA DE REGISTROS POLICIALES, en la cual se dejó constancia que los ciudadanos NIVES CARIBAN MONICA IRASI DEL PILAR Y NIEVES CARIBAN MONICA ALEJANDRA, NO APARECEN REGISTRADAS.
AVALUO PRUDENCIAL No 127, de fecha 28-08-2002, realizado a un forro para teléfono celular, que fue denunciado como hurtado, en el cual se le dio un valor prudencial de diez mil bolívares.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Según las actas que comprenden el expediente respectivo los hechos objeto del proceso sucedieron en fecha, 13 de julio de 2002, siendo la precalificación otorgada por la fiscalía para esa oportunidad la presunta comisión del delito de, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo, 453, del Código penal que para la fecha de los hechos era el texto de la Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000, dicha calificación no ha sido sustituida durante este proceso, ni por el ministerio público ni jurisdiccionalmente, es decir, se mantiene.
Cabe destacar que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal Venezolano vigente establecen.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
ART. 108.—Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓNART. 109.—Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN
ART. 110.—Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.

Del análisis de las actas que conforman la presente investigación penal se observa, que el hecho denunciado es del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 de la norma sustantiva vigente para la fecha de la ocurrencia del delito, conocido como, HURTO SIMPLE, toda vez que el ciudadano Milthollín Jasón Scott refiere en su denuncia que el día 13-07-2002, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, se encontraba en la habitación de la residencia Ayacucho en compañía de unas muchachas que luego fueron identificadas con los nombres Mónica Alejandra Nieves Cariban y Irasi Del Pilar Nieves Cariban, jugando con ellas, teniendo su pasaporte, la cantidad de 219 dólares y treinta mil bolívares en efectivo y que al cabo de quince minutos después de haberse despedido estas ciudadanas de él, constató que le faltaban los dólares, treinta mil bolívares y su celular, más sin embargo no surgieron suficientes elementos de convicción que pudieran orientar su participación en la comisión del hecho, resultando igualmente inoficioso ordenar la práctica de otras diligencias de investigación en la actualidad, por cuanto el hecho punible se realizó el 13 de Julio de 2002, siendo las seis horas de la tarde aproximadamente.
En este orden de ideas, el delito de Hurto Simple, según el texto vigente para la fecha, contemplaba una pena de prisión de seis meses a tres años. De la misma manera se observa que la última actuación fue efectuada el día, 04 de mayo de 2004, fecha mediante el cual se decretó archivo fiscal, lo que produjo la interrupción de la prescripción y a partir de allí comienza a correr nuevamente el lapso para que se interrumpa, tiempo que a criterio de quien suscribe no es suficientemente para que opere la prescripción de la acción penal para este tipo delictivo conforme al numeral 5 del artículo 108 del Código Penal.
Si embargo de la misma manera observa quien suscribe, que desde la fecha de los hechos, es decir desde el 13 de julio de 2002, hasta el día de hoy, 18 de junio de 2008, han transcurrido cinco (05) años, once (11) meses y cinco (05) días. En tal sentido no obsta para que se aplique lo establecido en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal que dice. “…Pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”
Como se puede observar la prescripción aplicable es la establecida en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, o sea, tres años, sumando a ello la mitad del mismo, correspondiente a un año y medio, son cuatro años y medio, y como se estableció anteriormente, transcurrieron, cinco (05) años, once (11) meses y cinco (05) días, lo que si es procedente por esta norma declarar la prescripción judicial de la acción penal.
PETITORIO
Por todas estas razones a tenor de lo establecido en el numeral 8 del artículo 48, numeral 3 del artículo 318, artículo 323 y artículo 324, todos del Código Orgánico Penal, y 110 del Código Penal, este Juzgado de Control Tres Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento interpuesto por el Ministerio Público a favor de las ciudadanas, MONICA ALEJANDRA NIEVES CARIBAN, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.050.658, soltera, de oficio del hogar, domiciliada en el barrio Promo Amazonas, casa N° 43, detrás del Módulo Policial Monseñor Segundo García, de ésta localidad e IRASI DEL PILAR NIEVES CARIBAN, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 23 años de edad, soltera, estudiante, cédula de identidad número 14.563.434, residenciada en la urbanización Promo Amazonas vereda 2 casa 43, Puerto Ayacucho, Estado Amazona.
SEGUNDO: Por cuanto los motivos que justifican el sobreseimiento se desglosan de las actas respetivas este juzgado estima que no se requirió el debate para dictar la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrense oficios.
El Juez,


Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria.