REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000646
ASUNTO : XP01-P-2008-000646

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por ante este despacho se recibió del abogado, VICTOR JULIO MELENDEZ, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Quinto, del Ministerio Público, con Competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así corno en el numeral 7 de artículo 108 Y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 02FS-1l42-04, a favor del ciudadano, VILLEGAS BARBOSA WILLIAN, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Carreño de 37 años de edad, soltero titular de la cedula de identidad N° E-81.169.882, de profesión u oficio panadero, residenciado en la Av. Constitución diagonal a Mercatradona en esta Ciudad, Por prescripción generada debido al transcurso del tiempo según lo fundamenta la vindicta pública.
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA.
Se da inicio a la investigación en fecha 08 de Mayo de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por el adolescente: Ruiz Garrido Júnior José, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Amazonas quien denunció a un ciudadano de nombre William, por haberlo golpeado con un taco de pool ... "
En fecha 08/05/04, la representación del Ministerio Público acordó el Inicio de la Investigación, entre las cuales se ordeno las siguientes diligencias: Acta de Investigación Penal de fecha 11/05/04, suscrita por el funcionario
Nelson Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de las diligencias urgentes y necesarias en la presente investigación. Resultado de la Medicatura Forense, de fecha 10/03/2003, suscrita por el medico DI. Clemente Lugo Sojo Medico Forense II, donde señala que el paciente: Presenta Excoriación y edema leve en hombro izquierdo. Conclusión: Excoriación y edema leve en hombro izquierdo. Tiempo de curación: 06 días. Tiempo de incapacidad 03 días. Carácter: Leves.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas específicamente del Delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
En este orden de ideas, el delito bajo estudio es el de Lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano para el momento que ocurrieron los hechos, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una actividad interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho tres (3) años, con (11) meses y veinte (20), días lapso este que supera en exceso el termino de la prescripción, para el delito in comento, en virtud de lo establecido en el articulo 108, Ordinal 6 del Código Penal, por lo que considera quien suscribe, que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.
Cabe destacar que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal Venezolano vigente establecen.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
ART. 108.—Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de
más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓNART. 109.—Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN
ART. 110.—Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.

Por todas estas razones a tenor de lo establecido en el numeral 8 del artículo 48, numeral 3 del artículo 318, artículo 323 y artículo 324, todos del Código Orgánico Penal, este Juzgado de Control Tres Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento interpuesto por el Ministerio Público a favor del ciudadano, VILLEGAS BARBOSA WILLIAN, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Carreño de 37 años de edad, soltero titular de la cedula de identidad N° E-81.169.882, de profesión u oficio panadero, residenciado en la Av. Constitución diagonal a Mercatradona en esta Ciudad.
SEGUNDO: Por cuanto los motivos que justifican el sobreseimiento se desglosan de las actas respetivas este juzgado estima que no se requirió el debate para dictar la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrense oficios.

El Juez,


Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria.