REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000744
ASUNTO : XP01-P-2008-000744


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por ante este despacho se recibió Abg. VÍCTOR JULIO MELÉNDEZ, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto, del Ministerio Público, con Competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 de artículo 108 y numeral 3 ° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA N° 02-F5M-088-06-F5, a favor de la ciudadana, MAGRI ELENA VELÁSQUEZ BLANCO, por prescripción generada debido al transcurso del tiempo según lo fundamenta la vindicta pública.
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA.
La Averiguación Penal se inicia el día 30 de Agosto del 2006, en virtud de la Denuncia interpuesta por el ciudadano: OSWALDO JULIÁN RODRÍGUEZ DAVALILLO, ante este Despacho Fiscal, donde señalo que el imputado en el presente caso, había golpeado a la victima con una jarra, ocasionándole una herida en la parte frontal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
De las actas que conforman el presente caso, razonablemente, se evidencia que la conducta presuntamente desplegada por el imputado, podía ser subsumida inicialmente en uno de los Delitos Contra las Personas, en la modalidad de LESIONES PERSONALES previsto para el momentos de los hechos en el Articulo 416 del Código Penal, que resultaron ser de carácter LEVE, tal y como se desprende de la MEDICATURA FORENSE practicada a la víctima el día 10-10-2006 por parte del Medico Forense JOSÉ ARIANNA MIRABAL, donde el mismo acota en su parte conc1usiva que presentaba una lesión de ese carácter CON UN TIEMPO DE CURACIÓN DE 8 DÍAS Y UNO DE INCAPACIDAD DE 4 DÍAS, cuya pena oscilaba entre tres meses a seis meses de Arresto. En este sentido la pena normalmente aplicable seria a tenor de lo dispuesto en el Artículo 37 del referido texto sustantivo penal ordinario, cuatro meses y medio de arresto.
Lo anteriormente planteado, genera que la Acción Penal para procurar la imposición de una posible sanción contra el imputado tal y como lo recoge el legislador en el Articulo 108, ordinal 6°, se extinguió, dado que el transcurso del tiempo hace que se borre la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansias de retribución, desaparece la importancia del Delito.
Por lo que considera quien suscribe, que lo mas ajustado a Derecho, a la Justicia, es solicitar el SOBRESEIMIENTO en el presente caso, adecuada como esta la situación factica a la causal de este pronunciamiento contenida en el Articulo 318, ordinal 3°: ... "La acción Penal se ha extinguido" ...
Cabe destacar que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal Venezolano vigente establecen.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
ART. 108.—Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓNART. 109.—Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN
ART. 110.—Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.

Por todas estas razones a tenor de lo establecido en el numeral 8 del artículo 48, numeral 3 del artículo 318, artículo 323 y artículo 324, todos del Código Orgánico Penal, este Juzgado de Control Tres Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento interpuesto por el Ministerio Público a favor de la ciudadana, MAGRI ELENA VELÁSQUEZ BLANCO.
SEGUNDO: Por cuanto los motivos que justifican el sobreseimiento se desglosan de las actas respetivas este juzgado estima que no se requirió el debate para dictar la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Conforme al segundo aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a falta de indicación suficiente de víctimas e imputados, notifíquese mediante cartel en la sede de este Juzgado, a las puertas del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Líbrense oficios.

El Juez,


Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria.