REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000979
ASUNTO : XP01-P-2008-000979
AUTO DE FUNDAMENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ
FISCAL : ABG. MARIA FATIMA DE ASCENCAO
DEFENSOR : ABG. CARLOS MANZANO
VÍCTIMA : ÁNGEL PÉREZ MORALES
IMPUTADO : LEHINDER ALEXANDER CIPRIANY

PUNTO PREVIO
El día Jueves 12 de Junio de 2008, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Wilman Jiménez Romero, la Secretaria Prisci Acosta y el alguacil Renny Salillas, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación en la causa seguida al ciudadano Lehinder Alexander Cipriany, titular de la Cedula de Identidad N° 16.262.266, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Ángel Pérez Morales. Se encontraban presentes el imputado de autos previo traslado, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico Abg. Maria Fatima De Ascencao la victima Ángel Pérez Morales, y el defensrop público penal, Abg. Carlos Manzano.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 16 de junio de 2008, inserta al folio 04, suscrito por la abogada, NURBIA ARENAS AGUILLÓN, Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, Lehinder Alexander Cipriano, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Ángel Pérez Morales.

Según acta de denuncia que reposa al folio ocho ( 08 ) suscrita por el ciudadano ángel PEREZ MORALES en la sede de la segunda compañía del destacamento de fronteras número 91, del 11 de junio de 2008, donde señaló, que aproximadamente a las 9 de la noche del día 11 de junio de 2008, había sido objeto de un robo donde tres personas con un cuchillo lo amenazaron, obligando a la victima a entregar su bolso, contentivo de documentos personales y la cantidad de 250 bolívares, que inmediatamente que unos primos se dispusieron a la búsqueda de los asaltantes, siendo capturado presuntamente uno de ellos, y trasladado hasta el destacamento de fronteras de la Guardia nacional con sede en esta ciudad.
Asimismo consta al folio siete (07) acta policial, elaborada por el Cabo Segundo Urbina José, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 11 de junio de 2008, de donde se desprende, que en el momento de cumplir su guardia le fue presentado por parte del ciudadano MORALES PEREZ y JOSE LUIS PEREZ, en calidad de detenido, una persona identificada como ciudadano Lehinder Alexander Cipriano, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 16.262.266, y residenciado en el barrio cataniapo casa s/n de color blanco y negro en esta ciudad, quien presuntamente horas antes, había perpetrado un atraco en contra del ciudadano, ANGEL PEREZ MORELES.
EXPOSICION DE LAS PARTES
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su exposición ante la audiencia de presentación la representación fiscal, señala:
“ esta representación fiscal encontrándose de guardia y de conformidad con las leyes presenta en este acto al ciudadano Lehinder Alexander Cipriano, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 16.262.266, y residenciado en el barrio cataniapo casa s/n de color blanco y negro en esta ciudad el mismo no aporta mas identificación en virtud de que se recibe actuaciones del comando regional n° 9 y destacamento de fronteras N° 91 de la guardia nacional donde figura como victima el ciudadano Ángel Pérez Morales quien expone que el día 11 de Junio cuando llega cerca de la farmacia Orinoco habían unos muchachos y me pidieron el bolso y yo me negué y uno me saco un cuchillo y se llevaron mi cartera y mis papeles y tenemos un experticia de reconocimiento donde dice que se encontró un cuchillo de cocina donde se señalan sus características el cual le fue encontrado al imputado de autos el cual lo utilizo para robar a la victima. A criterio de esta Representación Fiscal podría inicialmente enmarcarse la conducta del hoy imputado en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Ángel Pérez Morales. Por lo antes expuesto solicito que se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia del imputado antes señalado, se decrete el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de Medida Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, esto con el fin de garantizar las resultas del proceso y que se continué con la investigación y el juicio a venir, es todo”
DECLARACION DE VICTIMA E IMPUTADO:
En su declaración el imputado conforme al precepto constitucional manifestó:
“ yo estaba sentado allí donde lo asaltaron y yo estaba nada mas allí y yo después me pare y me fui y ellos me agarraron y dicen que era yo y que era yo pero mire donde estoy y yo no tengo nada que ver con esto, es todo”. A preguntas del Fiscal contesto lo siguiente: “¿Cuando usted lo detienen los de la Guardia donde estaba usted? No a mi no me detienen los de la guardia yo me monto voluntariamente en el carro de ellos y me llevaron para la guardia y lo hice voluntariamente por que yo no le hice nada a el, ¿Eso fue cuando que usted se monto voluntariamente en el carro del primo? el Martes como a las 10 de la noche, ¿Los de la guardia le encontraron un cuchillo? Ellos lo cargaban en el carro, ¿quienes? Los primos de el lo sacaron, es todo”. A preguntas del tribunal contesto lo siguiente: “¿el alto carinagua queda lejos de donde lo retiñen?, si queda lejos yo me la paso agarrando latas y no se que paso con las latas se quedaron en el carro de el, ¿Usted conoce a la victima?, no a el no lo conozco, Al primo si lo conozco y el se llama Wilson y el era el que manejaba el carro, ¿Usted recuerda que le dijo el primo? El me dijo que le buscara el bolso y la cartera del chamo y yo le dije que no sabia que yo solo estaba sentado, ¿Como era el cuchillo?, era un cuchillo negro, ¿Donde estaba el cuchillo,?, en el carro, ¿cuando lo detienen que estaba haciendo? Caminando, ¿Por que se monta en el carro? Por que yo no le había hecho nada a el, ¿de allí para donde lo llevaron? Para la guardia, ¿Le dijeron por que lo estaban deteniendo? No, ¿Usted sabia para que iba para la guardia? No, es todo”

La victima expuso:
“yo me iba llegar a casa de mi prima y yo Sali en la tarde y cuando llegue ellos vinieron y me agarraron y ellos tenían botella y me iban a quitar el bolso y ellos sacaron un cuchillo y mi bolso se lo llevaron y me lanzo botella y yo me agache y me toco nada mas y se llevaron mi cartera, mis reales yo cargaba 260,00 bolívares y llegue a la casa y estaba unos chamos y yo le dije que me habían robado mi bolso y lo buscamos y lo conseguimos y allí fue que lo agarramos ahí mismo donde mi primo lo cortaron con botellazo, es todo”. A preguntas del fiscal contesto lo siguiente: “¿cuando la persona le saco el cuchillo quien se encontraba con usted?, el dueño de la licorería que dijo déjalo quieto y el se fue corriendo y yo quise llegar a ellos pero me tiraron botella y me quede allí, ¿se encuentra en esta sala el señor que le saco el cuchillo? Yo no lo conozco yo vivo en parhuaza yo vine para acá fue a estudiar y estamos viviendo es un año así como un alquilao, ¿en esta sala esta la persona que te saco el cuchillo y te robo? Se deja constancia que no respondió, es todo”. A preguntas de la defensa publica contesto lo siguiente: “¿cuando te dirigías a visitar a tu prima tu dices que se trata de ellos quienes son ellos puedes dar nombres? No yo no los conozco, es todo”. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “¿de que parte es usted? soy de parguaza, ¿Usted es indígena? si soy piaroa, ¿usted entiende el idioma español? si lo conozco, ¿que estudia usted?, noveno, ¿Cuando lo asaltaron? fue ayer, ¿la persona que lo asalto lo asaltado lo ha asaltado ya varias veces? si ya tres veces, ¿La conoce de vista? No los conozco, Yo vivo en una iglesia y ellos siempre lo ven, ¿Sabe como se llama el señor de la licorería? no se como se llama y no se como se llama la licorería y queda por la farmacia Orinoco por allí, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Por otra parte la defensa señala:
“ a tenor del articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y vista las actuaciones y el testimonio tanto de la victima como el imputado solicito el procedimiento ordinario, desestimo que se prive de la libertad a mi defendido en virtud de que el testimonio de la victima refleja una gran confusión y a mi defendido no le incautaron ningún cuchillo en las manos y ni siquiera portaba documento alguno por que las partencias de la victima objeto del delito no fueron conseguidas en manos del imputado, es todo”.

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, Lehinder Alexander Cipriano, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Ángel Pérez Morales, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Denuncia que consta al folio 08, donde se deja constancia de la denuncia de parte de la victima y de los circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos.
2.-.Acta policial al folio 07, elaborada por el Cabo Segundo Urbina José, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 11 de junio de 2008, de donde se desprende, que en el momento de cumplir su guardia le fue presentado por parte del ciudadano MORALES PEREZ y JOSE LUIS PEREZ, en calidad de detenido, una persona identificada como ciudadano Lehinder Alexander Cipriano, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 16.262.266, y residenciado en el barrio cataniapo casa s/n de color blanco y negro en esta ciudad, quien presuntamente horas antes, habái perpetrado un atraco en contra del ciudadano, ANGEL PEREZ MORELES
3.- Acta de presentación de imputados donde consta la declaración de la victima, donde se observa que es un adolescente de 16 años y que posiblemente por su condición etarea, pudo haber sido objeto de intimidación.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención por flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de robo a mano armada, en su límite máximo traspasa la esfera de los diez años, existe presunción razonable de peligro de fuga y además, peligro de obstaculización por el enfrentamiento que al momento de los hechos sostuvo el imputado con la víctima, lo que se adecua a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, LEHINDER ALEXANDER CIPRIANO, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Ángel Pérez Morales.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión por flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se dicta contra el ciudadano, LEHINDER ALEXANDER CIPRIANO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Comando de Policía de esta ciudad, mientras dure este proceso.
Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
El Juez,


Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria.