REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000399
ASUNTO : XP01-P-2008-000399
AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO
Por ante este juzgado de control se recibió en fecha 12 de marzo de 2008, escrito de solicitud de entrega de vehiculo por parte del ciudadano, EDGAR JOVANI NUÑEZ ZAMORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V- 25.734.532, asistido por la abogada en ejercicio, EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 93.784, en su condición de apoderado del ciudadano, JESUS RAMON OROPEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V- 15.847.074.
El vehiculo objeto de la solicitud, posee las siguientes características:
Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Gris, Uso: Particular, Placas: KAK-43V, Serial de Carrocería: 8Z1SC51651V647099, Serial del Motor: 51V647099.
Según acta policial que consta, al folio, quince (15) de fecha 17 de enero de 2008, suscrito por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Cabo Primero RIOS MORA KELVIN y Cabo Segundo, SERGIO ALCALA BENITEZ, se procedió a la detención del referido vehiculo en virtud que, el ciudadano CARRASQUEL HURTADO EDELMIRO, quien conducía el vehiculo para ese momento, presentó copia simple de la documentación del vehiculo.
Consta al folio 27, acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde una vez verificado por el sistema SIIPOL, se constató que el referido vehiculo no está solicitado ni está registrado en el Instituto nacional de Tránsito Terrestre.
Consta experticia de reconocimiento al folio nueve (09) efectuado al vehiculo ya identificado donde los expertos concluyeron: La Chapa identificadora de Carrocería 8Z1SC516V647099, es FALSA.
• El Serial de Seguridad denominado FCO se encuentra Desvastado.
• El Serial del Motor 51V6470099 es falso.
Al folio tres, se observa negativa de entrega de vehiculo de fecha 29 de febrero de 2008, por parte del Abogado JUAN CARLOS BARLETTA, Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público.
Ahora bien, se observa que el conocimiento de la situación jurídica del vehiculo lo tiene el juzgado de control número 7 del Circuito Judicial penal del Estado Lara extensión Barquisimeto, mediante asunto PRINCIPAL: KPO1-S-2003-001808,
En virtud de la solicitud interpuesta por ante este despacho y la consignación de copia simple de decisión emanada del referido Juzgado, quien suscribe en aplicación de los medios tecnológicos de Internet, ingresó a la página del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Regiones, Estado Lara y pudo constatar que efectivamente, reposa con fecha 13 de abril de 2004, decisión donde se acuerda la entrega del vehiculo ya descrito al ciudadano JESUS RAMON OROPEZA, entrega que se acuerda en calidad de depositario sin mas limitación que el de colocarlo a disposición del tribunal cuando este lo requiera dicha decisión se transcribe de la siguiente manera:
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 13 de Abril de 2004
Años: 193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2003-001808.
Visto el escrito de solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano JESUS RAMON OROPEZA ANDUEZA, asistido por la Abg. Leomar Bastidas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 19-12-02, en virtud del acta policial suscrita por el Inspector Cruz Mario Vásquez, quien deja constancia que encontrándose en labores de relacionadas con el Robo y Hurto de Vehículo en compañía del funcionario Inspector Edgar Jiménez y Detective Roland Jiménez, en el vehículo particular en momentos que se desplazaban por la calle 51 con avenida Libertador, de esta ciudad, avistaron un vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Gris, Placas KAK-43V, el cual detuvieron para realizarle una revisión de rutina, motivado a los robos frecuentes de vehículo de esta marca y modelo, por lo que le manifestaron al conductor de la unidad que se estacionará para efectuarle una revisión, manifestando que el vehículo en cuestión se lo había prestado un ciudadano de nombre Nelson Matar, el cual es mecánico, al solicitarle la documentación, el mismo había sido entregado por un Tribunal de Control de los Teques. Cursa Experticia Legal o Reactivación, practicada al vehículo Clase Automóvil, Tipo sedan, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Gris, Uso particular, Placas KAK-43V, Serial de Carrocería 8Z1SC516V647099, Serial del Motor 51v6477099, donde los expertos concluyeron: La Chapa identificadota de Carrocería 8Z1SC516V647099, es FALSA.
• El Serial de Seguridad denominado FCO se encuentra Desvastado.
• El Serial del Motor 51V6470099 es falso.
Cursa en autos documentos de propiedad del Vehículo.
Cursa experticia practicada al Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado bajo el N° 120252589(8Z1SC51651651V647079-1-2), donde concluyen que el registro del vehículo es falso. Ahora bien considera esta Juzgadora que el ciudadano Jesús Ramón Oropeza, demostró ser el propietario del vehículo solicitado y demostrando la titularidad del mismo, aunado a que cursan en autos documentos del citado vehículo, y no constando que dicho vehículo no esta solicitado por ningún organismo policial ni administrativo, acatando la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 23 de marzo del 2001 y con la documentación presentada por el solicitante donde demostró ser el propietario del vehículo antes identificado, es por lo que este Tribunal considera que se debe entregar el vehículo solicitado. En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, en consecuencia este se acuerda la entrega del vehículo antes descrito, es propietario de buena fe, por lo que es procedente entregarle el vehículo en calidad de deposito, por lo que deberá presentarlo al Tribunal cada vez que sea requerido, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No 7, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo: Clase Automóvil, Tipo sedan, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Gris, Uso particular, Placas KAK-43V, Serial de Carrocería 8Z1SC516V647099, Serial del Motor 51V647709, al ciudadano: JESUS RAMON OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 15.847.074, residenciado Callejón Nerida, entre calles Colombia y 30 A, Establecimiento Comercial Multiservicios Carora, en calidad de depósito, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarlo al Tribunal cada vez que sea requerido. Segundo: Se acuerda la devolución de los documentos originales. Tercero: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento La Concordia. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No. 7
ABOG. PERLA RONDON
LA SECRETARIA
Ahora, ciertamente los seriales del motor y carrocería son falsos, según afirman los expertos, sin embargo, el juzgado de control del estado Lara estimo entregar el vehiculo en manos del ciudadano, JESUS RAMON OROPEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V- 15.847.074. Dicha decisión, además de respetarse por proceder de un órgano del estado debe cumplirse por que la naturaleza de dicho órgano es jurisdiccional, y el no acatarse, implica generar en contra del contumaz, responsabilidades civiles, administrativas y hasta penales. Considera quien suscribe que es un abuso de autoridad que atenta contra derechos fundamentales como el de la propiedad y libre tránsito retener una vehiculo, aunque los datos sean dubitados pero cuya circulación y posesión ha sido debidamente autorizada por un tribunal, y a menos que conste en el sistema de información policial, que esta solicitado (razón que no consta en autos) debe permitirse la circulación sin mas formalidad. Incurre pues la representación fiscal en desacato a la autoridad cuando niega la entrega de vehiculo no obstante conocer la sentencia del Juzgado de control cuando lo correcto debió ser- a juicio de quien suscribe- materializar la devolución de dicho bien. Asimismo lo hace entender el legislador en el último aparte del artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal cuando señala: artículo 311 “…Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…”. En este sentido es importante transcribir parte de la sentencia emanada de la Sala Constitucional, número 1412 del 30 de junio de 2005, ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera, que dice:
“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Esta última frase, negrillas del juzgado)
Además tomar una decisión contraria a la ya establecida en el juzgado de control siete, de Barquisimeto, es generar una inestabilidad jurídica por cuanto surgirían dos decisiones contradictorias, sería una suerte de vicio de la sentencia por que se absuelve de la instancia, en virtud que se otorga la razón a ambas partes.
Por tal motivo a criterio de quien razona, lo ajustado a derecho es ordenar la devolución del vehiculo ya descrito en manos de quien se encuentra autorizado debidamente para poseerlo que en principio sería el ciudadano, JESUS RAMON OROPEZA, pero como quiera que otorgó un poder a, EDGAR JOVANI NUÑEZ ZAMORA, a este ciudadano se dirigirá la orden de entrega. Así se destaca.
Debe pronunciarse además sobre el conocimiento de este asunto en virtud de que la competencia por el territorio pertenece a otro juzgado, y por lo tanto se debe declinar dicha competencia a tenor del artículo 61 de nuestra norma adjetiva penal, y remitir las actuaciones hasta el juzgado de Control Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Barquisimeto entendiéndose válida la actuación sobre la entrega del vehiculo, por así autorizarlo el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 311, 61 y 62, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control Tres, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: SE declara CON LUGAR, la solicitud de la entrega de vehiculo pedida por el ciudadano, EDGAR JOVANI NUÑEZ ZAMORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V- 25.734.532, asistido por la abogada en ejercicio, EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 93.784, en su condición de apoderado del ciudadano, JESUS RAMON OROPEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V- 15.847.074.
SEGUNDO: Se acuerda la entrega del vehiculo descrito de la siguiente manera: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Gris, Uso: Particular, Placas: KAK-43V, Serial de Carrocería: 8Z1SC51651V647099, Serial del Motor: 51V647099, al ciudadano, EDGAR JOVANI NUÑEZ ZAMORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V- 25.734.532, asistido por la abogada en ejercicio, EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 93.784, en su condición de apoderado del ciudadano, JESUS RAMON OROPEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V- 15.847.074, en el entendido que las características del bien ya mencionado, son las mismas a los cuales se le realizó la experticia que reposa en autos, sin que se deba mediar como justificación para la negativa de entrega el que los seriales son falsos.
TERCERO: Se declara la incompetencia por el territorio y se declina en el Juzgado de Control Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Barquisimeto, en consecuencia, remítanse las actuaciones, previa certificación para que las copias reposen en el archivo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: En virtud que el Código Orgánico Procesal Penal no contempla audiencia para este tipo de incidencia, este juzgado acuerda no efectuarla por cuanto lo estimó innecesario. Notifíquese. Líbrense oficios.
El Juez,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria.