REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000310
ASUNTO : XP01-P-2008-000310
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ
FISCAL: ABG. VICTOR GONZALEZ
DEFENSOR: ABG. CARLOS MANZANO
SECRETARIA ABG. YOSMAR ROSALES
IMPUTADOS 1.- MARÍA ELENA GUAPE
2.- MARINA CATIVE CADENAS
3.- FLORENCIO ANTONIO GONZALEZ
VICTIMA: YUSMELI ELEONORA LEDEZMA RODRIGUEZ
ASPECTOS REFERENCIALES
En fecha 9 de Junio de 2008, siendo las 08:30 de la mañana., se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia del Juez ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, la Secretaria ABG. YOSMAR ROSALES, y el alguacil BILL VENEGAS, en la oportunidad fijada para celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida a los ciudadanos: MARIA ELENA GUAPE INFANTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, donde nació el día 07/10/76, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de CARMEN INFANTE (V) y de PABLO GUAPE (F), residenciada en el barrio Triangulo de Guaicaipuro II, Cuarta Transversal, casa N° 4, de color verde, detrás del modulo policial, titular de la cédula de identidad N° 13.059.305; MARINA CATIVE CADENAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, Colombia, donde nació en fecha 08/08/49, de 58 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de JOSE CATIVE y MARIA ORSARIO CARDENAS, residenciada en el barrio Guaicaipuro II, sector prolongación, tercera entrada por el Modulo Policial, casa s/n y portadora de la cédula de identidad N° E- 84.312.936 y FLORENCIO ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño, Estado Bolívar, donde nació el día 10/08/55, de 54 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ELVA GONZALEZ residenciado en el barrio Guaicaipuro II, sector prolongación, tercera entrada por el Modulo Policial, casa s/n y titular de la cédula de identidad N° V-8.905.033, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, asimismo a la imputada MARÍA ELENA GUAPE, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUSMELI ELEONORA LEDEZMA RODRIGUEZ. Se deja constancia de la presencia de los imputados de autos y de la ciudadana victima del presente asunto, del Defensor Publico Primero Penal y el Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que rielan de los folios 01 al 10, presentado por el abogado, VICTOR GONZALEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público, de este Estado, contra los ciudadanos, MARIA ELENA GUAPE INFANTE, MARINA CATIVE CADENAS y FLORENCIO ANTONIO GONZALEZ, ya identificados, por la presunta comisión del delito USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, asimismo a la imputada MARÍA ELENA GUAPE, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUSMELI ELEONORA LEDEZMA RODRIGUEZ.
PUNTO PREVIO
DEFENSAS EXPUESTAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LOS ACUSADOS.
Interpone la parte defensora las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4°, literal E, referido a incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, alegando los siguiente: “…es claro en este caso, que existe una omisión en cuanto a la promoción de los testigos que presenta la señora María Elena, lo cual violenta el principio de igualdad de las partes y al debido proceso; en cuanto a los preceptos jurídicos llama la atención el tipo penal que se le esta endosando a mi representado, cuando se habla de “apropiarse” de algo, aquí quedo claro que la señora se había marchado, ocurre normalmente cuando se rescatan terrenos valdíos u ociosos, lo cual ocurre en muchas partes de país, las personas se ven en circunstancias de buscar personas, para evitar que las parcelas sean invadidas, en este caso, existiendo una constancia que el consejo comunal construye las parcelitas, le solicito al juez desestime esa calificación, por cuanto no existe animo de lucro ni intención de aprovecharse de algo por parte de mis defendidos, esta en discusión la titularidad de esa parcela, consta un documento del INTI, que no acredita ningún tipo de propiedad”…
En este sentido, se desestima la excepción opuesta por la defensa por cuanto no se observa el incumplimiento de requisitos de procedibilidad, además de ser extemporánea la solicitud de excepción siendo que conforme al artículo 328 de la Norma Penal Adjetiva la defensa debe en el lapso de cinco días antes de la audiencia preeliminar, promover las pruebas y oponer las excepciones que correspondan, en virtud de la admisión de la acusación se admiten la pruebas presentadas por el Ministerio Público así como el escrito promovido por la defensa, esta última no obstante de haberse desechado la excepción opuesta, considera quien suscribe que dicho medio de prueba puede ser de utilidad para lograr la obtención de la verdad y la justicia en este proceso.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Los hechos objetos de la imputación se resumen de la siguiente manera:
Según actas que conforman el expediente respectivo, día 09 de mayo del año 2007, en horas de la noche, se presento la ciudadana MARIA ELENA GUAPE INFANTE, antes identificada, en su condición de Presidenta de la Junta Comunal del barrio Guaicaipuro 11, sector prolongación, al terreno ubicado en el mismo sector, habitado por la ciudadana YUSMELI ELEONORA LEDESMA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 23-08-81, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio el Triangulo de Guaicaipuro sector el cerro, y titular de la cédula de identidad N° V-17.676.385, y con el objeto de obtener provecho del mismo, según actas-realizando agresiones verbales y amenazando con un machete a la ciudadana YUSMELI ELEONORA LEDEZMA RODRIGUEZ, lográndola sacarla en compañía de su menor hija, así como todos sus enseres personales (una mesa, una silla, un chinchorro, una cama y una ponchera llana de ropas), dejándolas en la calle, para luego establecer en ese mismo terreno a los ciudadanos MARINA CATIVE CADENAS Y FLORENCIO ANTONO GONZALEZ, quienes presuntamente, también participaron en el hecho.
EXPOSICION DE LAS PARTES
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia preliminar la representación fiscal, expuso:
“Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con los atribuciones que me confiere la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me permito presentar Acusación Formal en contra de los ciudadanos: MARIA ELENA GUAPE INFANTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, donde nació el día 07/10/76, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de CARMEN INFANTE (V) y de PABLO GUAPE (F), residenciada en el barrio Triangulo de Guaicaipuro II, Cuarta Transversal, casa N° 4, de color verde, detrás del modulo policial, titular de la cédula de identidad N° 13.059.305; MARINA CATIVE CADENAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, Colombia, donde nació en fecha 08/08/49, de 58 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de JOSE CATIVE y MARIA ORSARIO CARDENAS, residenciada en el barrio Guaicaipuro II, sector prolongación, tercera entrada por el Modulo Policial, casa s/n y portadora de la cédula de identidad N° E- 84.312.936 y FLORENCIA ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño, Estado Bolívar, donde nació el día 10/08/55, de 54 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ELVA GONZALEZ residenciado en el barrio Guaicaipuro II, sector prolongación, tercera entrada por el Modulo Policial, casa s/n y titular de la cédula de identidad N° V-8.905.033. Ahora bien, conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito hacer un breve recuento de los hechos que en los cuales se basa la acusación fiscal, señalando entre otras cosas que en fecha 09/05/2007, en horas de la noche se presenta la ciudadana María Elena Guape, Presidenta de la Junta Comunal de Guaicaipuro, con un machete amenazando y amedrentando a la ciudadana Yumely Ledezma, con la intención de sacarla de un terreno, para luego establecerse en el respectivo terreno los ciudadanos Marina Cative Cadenas y Florencio Antonio González, quienes participaron en el hecho, esta ciudadana logra sacar a la señora Yumely Ledezma con su hija y le destruyó una cantidad de bienes y enseres de su propiedad, en consecuencia tales hechos los hace responsables de los delitos de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, asimismo a la imputada MARÍA ELENA GUAPE, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUSMELI ELEONORA LEDEZMA RODRIGUEZ. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). En cuanto a los preceptos jurídicos aplicables, conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como antes referí la conducta desplegada por los ciudadanos antes identificados, se subsume en los delitos de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, asimismo a la imputada MARÍA ELENA GUAPE, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUSMELI ELEONORA LEDEZMA RODRIGUEZ. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: 1) YUSMELI ELEONORA LEDEZMA RODRIGUEZ, 2) AGENTE AQUILES RIVAS, 3) JOSE SALAZAR y AQUILES RIVAS, 4) ABIGAIL JOSE DIAZ CELIS, 5) HECTOR RAUL MEDINA, 6) NORCA JANE LUNA FLORES, 7) MIGUEL ANGEL GUAPE, 8) OTONIEL JESÚS DÍAZ, 9) ING MILAGRO REBOLLEDO. De igual forma promuevo como documentales las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15/05/07 suscrita por el agente AQUILES RIVAS, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 15/05/07, suscrita por los agentes JOSE SALAZAR y AQUILES RIVAS; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25/05/07, suscrita por el agente de investigaciones HECTOR RAUL MEDINA; PLANILLA DE CONTROL DE ENTRADA emanada de la DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL, identificada con el número de solicitud 0358, de fecha 02/05/2007 …” Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente a los ciudadanos: MARINA CATIVE CADENAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, Colombia, donde nació en fecha 08/08/49, de 58 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de JOSE CATIVE y MARIA ORSARIO CARDENAS, residenciada en el barrio Guaicaipuro II, sector prolongación, tercera entrada por el Modulo Policial, casa s/n y portadora de la cédula de identidad N° E- 84.312.936 y FLORENCIO ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño, Estado Bolívar, donde nació el día 10/08/55, de 54 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ELVA GONZALEZ residenciado en el barrio Guaicaipuro II, sector prolongación, tercera entrada por el Modulo Policial, casa s/n y titular de la cédula de identidad N° V-8.905.033, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, en el caso de la imputada MARIA ELENA GUAPE INFANTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, donde nació el día 07/10/76, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de CARMEN INFANTE (V) y de PABLO GUAPE (F), residenciada en el barrio Triangulo de Guaicaipuro II, Cuarta Transversal, casa N° 4, de color verde, detrás del modulo policial, titular de la cédula de identidad N° 13.059.305, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUSMELI ELEONORA LEDEZMA RODRIGUEZ, toda vez que esta suficientemente demostrada la participación de dichos ciudadanos en el hecho. En consecuencia, solicito, i) sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que ii) sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, iii) solicito el enjuiciamiento público de los imputados, iv) solicito se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas y la prohibición de acercamiento a la víctima. Es todo”.
DECLARACION DE VICTIMA E IMPUTADOS:
La víctima una vez informada sobre los derechos contendidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal penal, expuso:
: “…Yo vengo porque la señora fue mi concuñada la señora por que es Presidenta de la Asociación de Vecinos y vocera de la Junta Comunal ella me había dado una carta de residencia para que yo viviera allí, yo llegue , puse mi parcela construí mi rancho, yo llego allí no había agua, me voy de viaje, deje a Luis cuidando, estoy mal de salud, cuando vengo la señora me había sacado mi cama, una cocina pequeña, había tirado la cocina para el pozo séptico, llegó amenazando que me iba a matar porque ese terreno era del señor González, ella fue para allá con un grupo de policías a sacarme sin ninguna orden, mi hija se asustó, eso fue horrible desastroso, cuando los vecinos vieron todo, me dijeron que fuera a la Fiscalía, y por eso quiero que se resuelva todo, dejo esto en manos de usted, para que soluciones mis problemas señor juez…”.
Declaración de imputados.
Antes de otorgarle el derecho de palabra a los imputados se les informó sobre su derecho constitucional de guardar silencio, sin que ello lo perjudique, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su oportunidad los imputados conforme al precepto constitucional manifestaron lo siguiente:
Declaración de la ciudadana MARIA ELENA GUAPE INFANTE:
: “Soy una habitante del barrio de Triangulo de guaicaipuro, los consejos comunales trabajamos por un beneficio social, sin intención de perjudicar a madres de familia ni a menores, yo fui electa por la comunidad, estamos para decir la verdad, no para perjudicar con mentiras a los demás, tengo amplia solvencia policial, la única vez que he ido a un Tribunal es por la lucha contra los azotes de barrio, la señora era mi cuñada, ella mantuvo una relación con mi hermano con violencia en todos los sentidos, resulta que se me aparecen a las doce de la noche a mi casa, llorando, lloviznándose, yo me pare, me tocan la reja la veo toda desgreñada y maltratada, y mi hermano la tiene agarrada, pregunto ¿que paso?, y me dijo que la había conseguido con otro, mi hermano Miguel ángel Guape, quiso prenderla con gasolina frente de mi casa, con los gritos mis vecinos llegaron cuando ella pasa la escondo dentro de mi casa, ella me implora que la ayude y la proteja, yo le brindo todo mi apoyo ante eso, le digo que pase, y tenía que dejar todo encerrado porque cuando yo no estaba mi hermano quería ir, habían unas parcelas que adjudicamos, yo tenía unos materiales en mi casa, tubos, zinc, entonces hicimos el rancho, le dije el terreno es para mi hijastro, ella me dijo que era solo para solventar la situación, le dije que era por el momento y que luego se le iba a adjudicar una parcelita, la señora no vivió ni siquiera 15 días, se fue para Puerto la Cruz donde una hermana se llevó todos los corotos, el señor Florencio le dice a mi hermano que cuide el ranchito, ella se fue y se llevó todo, pasan los días y un grupo de personas querían invadir, entonces yo no puedo mandar a mis hijos a cuidar ese rancho, me llegaron unos vecinos que iban a invadir el terreno, entonces eran unos ancianitos ellos se metieron a vivir allí, los doncitos mandaron a limpiar y todo, la señora en mayo del 2007, se presenta mi casa ella dice que se iba a quedar unos días aquí, ella me dice que no necesita eso que se lo agarre mi hermano, le dije la cuestión es que la señora me insultó me dijo lo que le provocó, yo no soy una persona agresiva solvencia moral, que paso? La señora fue al Ministerio público a calumniar cada vez que quería, yo siempre fui y di mi versión, la que estoy do ahorita, esta señora ha querido todo el tiempo ensañarse y no se por que para uno tener una casa una tiene que luchar, ella me quería extorsionar, que le diera cinco millones para dejarme tranquila, ley dije que no, que la ley esta para eso, para indagar para averiguar, estos viejitos necesita que se les ampare, la misma Alcaldía llamó a la señora para darle una parcela ella dijo que no, los viejitos han hecho su ranchito con mucho trabajo y esfuerzo, yo lo agradezco a la señora Yusmely que deje de provocarme, ella siempre va a insultarme en las reuniones menos mal que todos me conocen en la comunidad, yo quisiera que ella la niña que ella tiene es mi sobrina, ella es mi sangre, y yo la quiero proteger, bueno doctor es todo lo que yo tengo que decir. Es todo…”
Declaración de la ciudadana, MARINA CATIVE CADENAS:
”… yo vengo acá porque la señora Yumely me viene a denunciar porque yo la agredí o amenace resulta que cuando la señora me da el terreno yo no estaba ella dice que esa noche mi esposo y yo y la señora María Elena la sacamos, eso es falso, yo no estaba y traje todos mis papeles, la señora María Elena nos dio la casa porque no teníamos nada, ella nos dijo que ella tenía ese terreno y nos lo iba a ceder con mi esposo, mi esposo se quedó y ella nos cedió ese terreno, hasta allí puedo hablar porque cuando llegue ya estaba todo el problema y eso no fue así mi esposo dice que llegó a la casa, no había cama ni cocina no había nada, solo un señor flaco que se llama Luis, no se porque la señora dice que un machete que yo la amenace a las tres de la mañana, yo no estaba, yo tengo todos los papeles de la critica yo no estuve en esa pelea, lo único que le digo es que cuando me fui para Colombia la señora nos dio ese terreno, del Consejo Comunal, no tengo plata ni vivienda, eso es lo que puedo decir, no se por que estoy con este rollo de fiscalía, es todo..”
Declaración del ciudadano FLORENCIO ANTONIO GONZALEZ:
“Yo le voy a decir que la señora Elena, yo estoy por ahí, no tengo casa ni nada, la señora Elena nos ayudó y nos consiguió ese terrenito y nos metió allí, yo no vi nada allí, el ranchito, yo no vi nada de cama, ni cosas, como no vi nada le hice casa a la señora y me metí allí, estoy agradecido con la señora que me dio el terrenito porque yo no tengo nada, no soy un hombre de maltratos ni nada, bueno yo me siento bien porque ella me hizo el favor, yo no me he metido con ella ni siquiera le he hablado en voz alta, es todo”
EXPOSICION DE LA DEFENSA:
Manifiesta la defensa de los imputados lo siguiente:
Escuchada la exposición del Ministerio Público debe en principio esta defensa negar, rechazar y contradecir los hechos, por cuanto es falso que mi defendido de las actas de la investigación hay cosas variadas en particular me voy a referir a una comunicación suscrita por la señora Guape, donde señala a un gran numero de personas que promueve como testigos ante el Ministerio Público, posteriormente de fecha 11/03/2008, el Defensor Público Carlos Moya, consigna escrito al Tribunal donde promueve algunas pruebas a tenor de lo que establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno al alcance las atribuciones del Ministerio público, en cuanto a que la actividad del Ministerio Público como parte de buena fe, que debe recabar tanto elementos inculpatorios como exculpatorios, el artículo 305 ejusdem, por cuanto las personas podrán solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, a mi juicio el incumplimiento de esas funciones en la búsqueda de la verdad, sería una omisión que entraría dentro de las excepciones en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4°, literal E, referido a “incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”, es claro en este caso, que existe una omisión en cuanto a la promoción de los testigos que presenta la señora María Elena, lo cual violenta el principio de igualdad de las partes y al debido proceso; en cuanto a los preceptos jurídicos llama la atención el tipo penal que se le esta endosando a mi representado, cuando se habla de “apropiarse” de algo, aquí quedo claro que la señora se había marchado, ocurre normalmente cuando se rescatan terrenos valdíos u ociosos, lo cual ocurre en muchas partes de país, las personas se ven en circunstancias de buscar personas, para evitar que las parcelas sean invadidas, en este caso, existiendo una constancia que el consejo comunal construye las parcelitas, le solicito al juez desestime esa calificación, por cuanto no existe animo de lucro ni intención de aprovecharse de algo por parte de mis defendidos, esta en discusión la titularidad de esa parcela, consta un documento del INTI, que no acredita ningún tipo de propiedad, pero si se acredita la ocupación del mismo, pienso que el Coordinador del INTI debe ser citado, finalmente en caso de aceptarse la acusación, esta representación se acoge al principio de comunidad de la prueba, reafirma el escrito presentado por CARLOS LUIS MOYA, solicita se incorpore el testimonio del señor RUBEN MONTOYA, Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras del INTI, para esclarecer lo relativo a la titularidad del terreno. Es todo”.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza a los ciudadanos, MARIA ELENA GUAPE INFANTE, MARINA CATIVE CADENAS y FLORENCIO ANTONIO GONZALEZ, ya identificados, por la presunta comisión del delito, invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en cuanto a todos los acusados, y no el de Usurpación, en virtud que se observa de las actas que la victima era poseedora del inmueble objeto de tutela jurídica, se precisa la existencia del referido bien inmueble conforme a la constancia de tramitación de documento catastral inserto al folio 35 con anexo al folio 36 en cuyo contenido la ING, Milagros Rebolledo, señala que a la ciudadana YUMELI LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° 17676385, se le realizó el levantamiento parcelario, ubicado en el Sector el Triángulo de Guaicaipuro; de la misma manera este Juzgado, considera que no obstante no existe la determinación de una propiedad de la ciudadana Yumely Ledezma, se observa que tiene una posesión legítima y derechos sobre el terreno objeto en le presente proceso penal, asimismo como elementos de convicción este Juzgado observa:
1.- Acta de entrevista al folio 25 realizada al ciudadano ABIGAIL JOSE DIAZ CELIS, quien señala que el día 10/05/2007, se encontraba su vecina Yumeli Ledezma, discutiendo con la ciudadana María Elena Guape, que esta ultima le dijo que se saliera de su casa, amenazándola con un machete sacando a la hija que estaba dormida, lo cual fue referido por el señor Abigail;
2.- Al folio 29 declaración del ciudadano JESUS DIAZ CLAVO, quien dice “el terreno era un cuñado de mi mujer y la señora quien dice ser Presidenta de la Asociación de Vecinos agarró el terreno y metió a su cuñada Yumeli, hace como un mes aproximadamente llego su cuñada María Elena de forma muy agresiva sacando a la señora Yumeli con su niña, todo sin importarle que era de noche”;
3.- Se observa igualmente entrevista del ciudadano MIGUEL ANGEL GUAPE INFANTE, quien señalo: “hace aproximadamente un año me separe de la señora Yumeli Ledezma, quedándose en el rancho que teníamos en el barrio guaicaipuro sector prolongación, resulta que hace como dos a meses fui a visitar a mi hija y cuando voy llegando la lugar me consigo con la sorpresa que mi hermana María Elena Guape, estaba desalojando del rancho a mi exconcubina amenazando con un machete, igual saco a mi hija…”
En virtud de ello se le otorga a los hechos una calificación jurídica distinta como es el delito de invasión establecido en el artículo 471–A, del Código Penal, asimismo a la imputada MARÍA ELENA GUAPE, además del delito ya mencionado, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos, en perjuicio de la ciudadana: YUSMELI ELEONORA LEDEZMA RODRIGUEZ.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas e imputados y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que contra los imputados existen elementos serios que los individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones y defensas expuestas. De la misma forma se establece que le fueron informados en la audiencia preliminar oportunamente después de admitir la acusación a los hoy acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestaron libremente no invocar a su favor ninguna de ellas y por lo tanto lo procedente es decretar la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público de los acusados.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
DECRETA:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el fiscal Primero del Ministerio Público, contra los ciudadanos, MARIA ELENA GUAPE INFANTE, MARINA CATIVE CADENAS y FLORENCIO ANTONIO GONZALEZ, ya identificados, por la presunta comisión del delito, invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en cuanto a los tres acusados y en lo que respecta a la ciudadana MARIA ELENA GUAPE, además del delito ya mencionado, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos, en perjuicio de la ciudadana: YUSMELI ELEONORA LEDEZMA RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público así como también las ofrecidas por la defensa.
TERCERO: Se deja constancia que les fueron informados a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestaron libremente no invocar a su favor ninguna de ellas.
CUARTO: Se decreta la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público de los acusados, MARIA ELENA GUAPE INFANTE, MARINA CATIVE CADENAS y FLORENCIO ANTONIO GONZALEZ, ya identificados, por la presunta comisión del delito, invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en cuanto a los tres acusados y en lo que respecta a la ciudadana MARIA ELENA GUAPE, además del delito ya mencionado, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos, en perjuicio de la ciudadana: YUSMELI ELEONORA LEDEZMA RODRIGUEZ.
QUINTO: Se instruye la secretaria de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio.
SEXTO: Se hace constar que no existen estipulaciones.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.
OCTAVO: Se imponen a los acusados de autos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4, consistentes un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días, ante la Unidad de Alguacilazgo a partir del día 10/06/2008 y la prohibición de acercarse a la víctima de autos ciudadana YUMELI LEDEZMA.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.
El Juez,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria.