REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000514
ASUNTO : XP01-P-2007-000514
ACUSADOS: JOSE ISAIAS PONARE CUYARE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.303.557, residenciado en la Calle Amazonas, casa N° 49 frente a la Escuela Especial Amazonas, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas y ANIBAL MANUEL CUYARE CUYARE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.451.193, residenciado en la Calle Amazonas, casa N° 49 frente a la Escuela Especial Amazonas, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-
HECHOS.-
Los acusados JOSE ISAIAS PONARE CUYARE y ANIBAL MANUEL CUYARE CUYARE, en su debida oportunidad fueron acusados de la siguiente manera como AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y al ciudadano ANIBAL MANUEL CUYARE CUYARE, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano José Antonio Guape, debido a los hechos plasmados en el ACTA POLICIAL en la cual se deja constancia de: ”…SIENDO LAS 11:40 HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA JUEVES 31 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO SE PRESENTO EL CIUDADANO GUAPE JOSE ANTONIO, C.I.V.- 8.901.688, CON LA FINALIDAD DE FORMULAR UNA DENUNCIA QUE DOS CIUDADANOS LO HABIAN ROBADO Y LOS MISMOS SE ENCONTRABAN EN LA AVENIDA LA GUARDIA CRUCE CON LA AVENIDA 23 DE ENERO DIAGONAL A LA SEDE DEL CONSEJO DEL NIÑO, LUEGO SE TRASLADO HACIA EL LUGAR UNA COMISION DE LA GUARDIA NACIONAL DONDE SE ENCONTRARON CON LOS CIUDADANOS QUE HABIAN ROBADO AL CIUDADANO GUAPE JOSE ANTONIO, LOS MISMOS SE IDENTIFICARON CON LOS NOMBRES DE CUYARE CUYARE ANIBAL MANUEL C.I.V.- 12.451.193, QUIEN TENIA EN SU PODER UN (01) ARMA BLANCA PUNZO PENETRANTE (CUCHILLO) Y EL OTRO CIUDADANO DE NOMBRE PONARE CUYARE JOSE ISAIAS, C.I. V.-15.303.557, QUINE TENIA EN SU PODER LA CANTIDAD DE SIETE MIL BOLIVARES (7.000,00 Bs), LOS MISMO SE DETUVIERON Y FUERON TRASLADADOS HASTA LA SEDE DE ESTE COMANDO, LUEGO SE PROCEDIO A EFECTUAR LLAMADA TELEFONICA AL ABOG. VICTOR JULIO GONZALEZ FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS,…”
En fecha 02-06-07, se celebró la Audiencia de Presentación para considerar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Víctor González, actuando como actuando como Defensor Publico el Abg. Andry Brochero, el Tribunal Tercero de Control emitió el siguiente pronunciamiento en la audiencia de presentación:”... PRIMERO: se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento ordinario a fin de encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los JOSE ISAIAS PONARE CUYARE,…ANIBAL MANUEL CUYARE CUYARE,…a quienes se les imputa la presente comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSARIA PONARE y JOSE ANTONIO GUAPE. SEGUNDO: Se decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niegan las Medidas Cautelares solicitadas por la Defensa…”
En fecha 12-07-2007, presenta la Acusación, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Víctor González, en la cual ACUSA a los ciudadanos JOSE ISAIAS PONARE CUYARE y ANIBAL MANUEL CUYARE CUYARE, de la siguiente manera como AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y al ciudadano ANIBAL MANUEL CUYARE CUYARE, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano José Antonio Guape.-
En fecha 08-09-2007, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, los acusados JOSE ISAIAS PONARE CUYARE y ANIBAL MANUEL CUYARE CUYARE, de la siguiente manera como AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y al ciudadano ANIBAL MANUEL CUYARE CUYARE, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano José Antonio Guape, presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público y la Defensora Publica concedidos los derechos de palabras respectivos el Tribunal Tercero de Control emite el siguiente pronunciamiento: ”…PRIMERO: …Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en fecha 12/07/07, este Tribunal en base al contenido del articulo 330 de la Norma adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación… ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico, en el que acusa a los ciudadanos Ponare Cuyare José Isaías y Aníbal Manuel Cuyare Cuyare,…SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Publico …los admite ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes,…Por otra parte este Tribunal Admite y ordena sea evacuada en su debida oportunidad la prueba testimonial presentada por la defensa publica del ciudadano Eliécer Rodríguez Guzamana… CUARTO: se ratifica la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de los imputados Ponare Cuyare José Isaías y Aníbal Manuel Cuyare Cuyare… En fecha 25-09-2007 se dicto el Auto de Apertura a Juicio.-
En fecha 08-11-2007, se dicta Auto de Entrada en la presente causa en este Despacho, a lo que se fija como fecha el 13-11-07, realizándose los sorteos respectivos a lo cual queda constituido en Tribunal Mixto en fecha 08-02-2008, a lo que se apertura el debate Oral y Publico el día 10-04-08 y culmina el 24-04-08.-
HECHOS.-
En fecha 10-04-2008, se apertura el juicio oral y público constituido por el Tribunal Mixto con la presencia de la Juez Presidente América Vivas Hidalgo, con los escabinos Wilmer Sainz Estévez Estévez y José Víctor Landaeta Charaima, y como Escabino suplente la ciudadana Katiuska Ortega, con la presencia de todas las partes, se declara abierto el debate, por lo que en su derecho de palabra el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Víctor González, expone su Acusación, ratificando los hechos que dieron origen a la acusación como el delito por el cual se acusan a JOSE ISAIAS PONARE CUYARE y ANIBAL MANUEL CUYARE CUYARE, como AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y al ciudadano ANIBAL MANUEL CUYARE CUYARE, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por lo que en su derecho de palabra el Representante del Ministerio Publico ratifica la acusación presentada en su debida oportunidad. Seguidamente se le concede la palabra la Defensora Pública Abg. Azalia Lugo, quien expone en su derecho de palabra los alegatos respectivos en defensa del acusado de autos.-
Rindió testimonio el funcionario de la Guardia Nacional Ender Cléver Vásquez López, titular de la cédula de identidad número 16.544.450, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien una vez juramentado e impuesto sobre las reglas que rigen la declaración manifestó que en esa fecha un ciudadano llegó al comando a informarles que unos ciudadanos lo habían robado, por lo que ellos procedieron conforme la ley.
A preguntas del Fiscal respondió que eso fue el 31 de mayo de 2007, esa persona denunció que dos personas lo habían atracado saliendo del banco, que fueron a la avenida y encontraron a unos ciudadanos a quienes le pidió los documentos y estos se lo entregaron, y luego estos lo acompañó hasta el comando, que él andaba acompañado del funcionario Vielma Pineda, que al llegar al comando revisaron a los ciudadanos y estos tenían en su poder un cuchillo de mesa, que el cuchillo lo tenía un de ellos en la cintura debajo de la ropa, que la persona que fue al Comando a denunciar lo hizo solo, que esa persona le informó que andaba solo y al salir del banco lo agarraron y le quitaron el dinero.
A preguntas de la defensa respondió el testigo, que esa persona le informó que fue objeto del presunto robo en horas de la mañana, que entre el hecho y la captura pasaron aproximadamente una hora y media, que en la captura actuaron dos funcionarios, que la captura fue efectuada frente a la esquina del liceo Ferrari, que ellos no revisaron a los ciudadanos en el momento de la detención, sino cunado llegaron al comando, que a uno de ellos le encontraron siete mil bolívares, cuyos billetes estaban arrugados y mojados, y un cuchillo, que estos ciudadanos se encontraban en estado de ebriedad.
El Tribunal no formuló preguntas.
Rindió testimonio el funcionario de la Guardia Nacional Larry Antonio Vielma Pineda, titular de la cédula de identidad número 16.266.784, funcionario de la Guardia Nacional, quien una vez juramentado e impuesto sobre las reglas que rigen la declaración manifestó que el día 31 de mayo de 2007, un ciudadano llegó al comando denunciando que lo habían robado, y dijo que los sujetos que lo robaron estaban en la esquina entre la avenida la Guardia y la 23 de enero, que fueron con el ciudadano a ese lugar, y se comunicaron con las personas que le señalaban, les pidieron que los acompañaran hasta le comando y al revisarlos les encontraron un cuchillo y siete mil bolívares en efectivo.
A preguntas del Fiscal respondió el testigo que la víctima les informó que el robo ocurrió en la esquina del liceo Ferrari, que una vez que recibieron la denuncia actuaron con gran rapidez, que la víctima les informó que fue robado en la esquina del Ferrari, que al momento de abordar a estos ciudadanos ellos se sintieron un poco asustados, y no se portaron agresivos ni nada de esos, que estos ciudadanos estaban ebrios al momento de su detención, que él personalmente fue quien realizó el procedimiento policial, que encontraron el dinero a una de las personas y el cuchillo al otro que estaba, pero no recuerda los nombres de cada uno de ellos, que él llamó al ministerio Público para hacer el procedimiento.
A preguntas de la defensa respondió que las personas que detuvieron son hermanos, que la víctima informó en la denuncia cuanto le habían robado, pero no lo recuerda, que la víctima los acompañó hasta donde estaban los sujetos que lo robaron.
Se prescindió previo acuerdo de las partes y de conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración de los demás testigos y expertos.
Posteriormente se dio paso a la recepción de las Pruebas documentales promovidas por la Representante del Ministerio Público, siendo recibidas las siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 10 de julio de 2007, suscrita por el efectivo militar GNB VIELMA PINEDA LARRY, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional del estado Amazonas, esta prueba es pertinente y necesaria, a objeto de dejar constancia de los antecedentes penales de los imputados.-
2.- Acta Policial, de fecha 31 de mayo de 2007, suscrita por el efectivo militar GNB VIELMA PINEDA LARRY, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Amazonas, esta prueba es pertinente y necesaria, a objeto de que el funcionario reconozca su contenido, se deja constancia del procedimiento de la aprehensión en flagrancia de los imputados auto PONARE CUYARE JOSE ISAIAS Y CUYARE CUYARE ANIBAL MANUEL.-
3.- Acta de denuncia, de fecha 31 de mayo de 2007, suscrita por el ciudadano GUAPE JOSE ANTONIO, quien resulto victima en el delito imputado.-
4.- Experticia N° 74, de fecha 10 de julio 2007, practicada por el funcionario FREDDY LOYOLA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, sobre el arma blanca (cuchillo utilizado para cometer el delito).-
Seguidamente el Fiscal Primero del Ministerio Publico en su derecho de palabra para presentar las CONCLUSIONES expone: En fecha 31/05/2007, la victima fue objeto de un robo por las inmediaciones del Ferrari y acudió al Grupo GAES, quienes aprehendieron a unos sujetos quienes portaban un cuchillo que si bien es cierto es un utensilio doméstico estaba amolada y sirve para causar daño, quienes fueron aprehendidos encontrándoseles encima el arma blanca siendo identificados como los que atacaron y actuaron en contra de la víctima José Antonio Guape y su esposa; por lo que solicito a este Tribunal, condene a los ciudadanos PONARE CUYARE JOSÉ ISAÍAS Y ANÍBAL MANUEL CUYARE CUYARE, por la comisión en el grado de AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem y al ciudadano ANÍBAL MANUEL CUYARE CUYARE, por el delito AUTOR en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio del ciudadano José Antonio Guape.-
Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la Defensa Publica en la oportunidad de presentar sus conclusiones que a sus defendidos no se les logró establecer la responsabilidad, siendo que fueron capturados a pocos metros de donde su sucedieron los hechos. Asimismo, la víctima señaló que a su esposa, a quien nunca identificó, le robaron 50 mil bolívares y que mis defendidos nunca intentaron huir y al ser capturados, solo se les incautan 7 mil bolívares y no la suma que presuntamente se robaron; por otro lado el arma objeto de la presente causa, es un cuchillo de uso doméstico y no se trata de un arma blanca y ellos una vez detenidos no se resistieron y caminaron acompañados por la Guardia Nacional hasta el Comando, por lo que solicito se absuelva a mis defendidos, ya que además llevan 11 meses detenidos.
Seguidamente se le concede el uso del derecho a REPLICA, y en efecto se le concede la palabra a la Fiscalía, quien lo hizo manifestando que El GAES queda muy cerca de donde sucedieron los hechos de manera que pudieron actuar rápidamente y efectuar la captura. Por otro lado, la defensa no puede retrotraer una experticia dada por el experto, respecto al arma siendo que quedó nula, y solo se deja constancia de que el cuchillo objeto del delito, estaba amolado y es un elemento que causa daño
Seguidamente hace uso del derecho a CONTRARÉPLICA la Defensora Publica, quien manifiesta Si bien es cierto que fueron aprehendidos cerca de los hechos, los funcionarios del GAES dijeron que transcurrió como una hora de los hechos y que ellos estaban sentados en el INAN, donde se instalan a ingerir y se reúnen varios ciudadanos, además conforme al artículo 16 de la Ley de Porte de Arma esta arma no cumple con las características para ser determinado como tal.
La jueza concede la palabra a los acusados para que diga si tienen algo que decir y les preguntó, indicando ANIBAL MANUEL CUYARE CUYARE que sí desea declarar, y expuso: El 31/007, me encontraba en la 23 de enero y los guardias nos pidieron que colaboráramos con ellos y le dijimos que no estábamos haciendo nada y en el comando un señor en la oficina y cuando dio la espalda el dijo que éramos nosotros y nos metieron en un cuarto y no sabíamos de qué nos estaban acusando, Es todo. Por lo que se declara CERRADO EL DEBATE.-
VALORACION Y CONCATENACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.-
Rindió testimonio el funcionario de la Guardia Nacional Ender Cléver Vásquez López, titular de la cédula de identidad número 16.544.450, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien una vez juramentado e impuesto sobre las reglas que rigen la declaración manifestó que en esa fecha un ciudadano llegó al comando a informarles que unos ciudadanos lo habían robado, por lo que ellos procedieron conforme la ley.
A preguntas del Fiscal respondió que eso fue el 31 de mayo de 2007, esa persona denunció que dos personas lo habían atracado saliendo del banco, que fueron a la avenida y encontraron a unos ciudadanos a quienes le pidió los documentos y estos se lo entregaron, y luego estos lo acompañó hasta el comando, que él andaba acompañado del funcionario Vielma Pineda, que al llegar al comando revisaron a los ciudadanos y estos tenían en su poder un cuchillo de mesa, que el cuchillo lo tenía un de ellos en la cintura debajo de la ropa, que la persona que fue al Comando a denunciar lo hizo solo, que esa persona le informó que andaba solo y al salir del banco lo agarraron y le quitaron el dinero.
A preguntas de la defensa respondió el testigo, que esa persona le informó que fue objeto del presunto robo en horas de la mañana, que entre el hecho y la captura pasaron aproximadamente una hora y media, que en la captura actuaron dos funcionarios, que la captura fue efectuada frente a la esquina del liceo Ferrari, que ellos no revisaron a los ciudadanos en el momento de la detención, sino cuando llegaron al comando, que a uno de ellos le encontraron siete mil bolívares, cuyos billetes estaban arrugados y mojados, y un cuchillo, que estos ciudadanos se encontraban en estado de ebriedad.
El Tribunal no formuló preguntas.
De la anterior declaración realizada por el funcionario de la Guardia Nacional Ender Cléver Vásquez López se puede evidenciar que el mismo participo en la comisión que realizó el procedimiento de la aprehensión en flagrancia de los acusados de autos, una vez que la victima interpusiera la denuncia ante ese organismo policial, la cual fue robada en las afueras del banco cuando la victima se retiraba de la sede bancaria con el dinero retirado, por cuanto la misma se dirige en la búsqueda de auxilio policial y a lo que acompañaron los funcionarios acceden acompañar a la victima de autos hacia el lugar donde señala que se encontraban los acusados, quienes acompañan de manera voluntaria a los funcionarios de la Guardia Nacional hasta la sede del Comando, encontrándose en la misma se procede a realizar la inspección personal respectiva y le consiguen a uno de ellos un cuchillo y siete mil bolívares, que los mismos se encontraban en estado de ebriedad, procediendo a levantar el acta respectiva, en base a la sana critica esta declaración es conteste en cuanto a que existe un procedimiento en la cual actuaron los funcionarios de la Guardia Nacional por denuncia interpuesta ante los mismos, que los mismos detuvieron a los acusados de autos, realizándole la inspección de personas respectiva, localizando un cuchillo y la cantidad de siete mil bolívares.-
Rindió testimonio el funcionario de la Guardia Nacional Larry Antonio Vielma Pineda, titular de la cédula de identidad número 16.266.784, funcionario de la Guardia Nacional, quien una vez juramentado e impuesto sobre las reglas que rigen la declaración manifestó que el día 31 de mayo de 2007, un ciudadano llegó al comando denunciando que lo habían robado, y dijo que los sujetos que lo robaron estaban en la esquina entre la avenida la Guardia y la 23 de enero, que fueron con el ciudadano a ese lugar, y se comunicaron con las personas que le señalaban, les pidieron que los acompañaran hasta le comando y al revisarlos les encontraron un cuchillo y siete mil bolívares en efectivo.
A preguntas del Fiscal respondió el testigo que la víctima les informó que el robo ocurrió en la esquina del liceo Ferrari, que una vez que recibieron la denuncia actuaron con gran rapidez, que la víctima les informó que fue robado en la esquina del Ferrari, que al momento de abordar a estos ciudadanos ellos se sintieron un poco asustados, y no se portaron agresivos ni nada de esos, que estos ciudadanos estaban ebrios al momento de su detención, que él personalmente fue quien realizó el procedimiento policial, que encontraron el dinero a una de las personas y el cuchillo al otro que estaba, pero no recuerda los nombres de cada uno de ellos, que él llamó al ministerio Público para hacer el procedimiento.
A preguntas de la defensa respondió que las personas que detuvieron son hermanos, que la víctima informó en la denuncia cuanto le habían robado, pero no lo recuerda, que la víctima los acompañó hasta donde estaban los sujetos que lo robaron.
De la anterior declaración rendida por el funcionario de la Guardia Nacional Larry Antonio Vielma Pineda, se puede evidenciar que el mismo integró la comisión que se realizo el procedimiento en la cual resultaron aprehendidos los acusados de autos, quienes se encontraban en estado de ebriedad, a lo cual los mismos se les realizó una inspección corporal en la cual no existieron testigos presénciales a los fines de dar fe de lo incautado a los mismos, siendo que los mismos se ubicaron cerca del lugar de los hechos, por cuanto de acuerdo a la sana critica esta declaración es conteste en cuanto a la realización de la aprehensión de los acusados, pero no en cuanto a que lo incautado sea lo robado a la víctima.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.-
1.- Acta Policial, de fecha 10 de julio de 2007, suscrita por el efectivo militar GNB VIELMA PINEDA LARRY, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional del estado Amazonas, esta prueba es pertinente y necesaria, a objeto de dejar constancia de los antecedentes penales de los imputados.-
De la anterior ACTA POLICIAL, incorporada por su lectura, se puede evidenciar que en la presente Acta se deja constancia de la comisión que le fue asignada al funcionario actuante por el Fiscal del Ministerio Publico, a lo cual se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, siendo informado por los funcionarios que el ciudadano PONARE CUYARE JOSE ISAIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.303.557 no poseía antecedentes penales y el ciudadano CUYARE CUYARE ANIBAL MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 12.451.193, si poseía antecedentes penales según número de expediente E-087-247 de fecha 03/12/1994, por Hurto Genérico en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por lo que no se le da valor a la presente ACTA POLICIAL, debido a que en la misma lo que se plasma es una información obtenida por el funcionario actuante, la cual no es suficiente para demostrar si los mismos poseen antecedentes penales, ya que los mismos son emitidos por un organismo policial y no por el Dirección de Antecedentes Penales adscrita al Ministerio Popular de Interior y Justicia.
2.- Acta Policial, de fecha 31 de mayo de 2007, suscrita por el efectivo militar GNB VIELMA PINEDA LARRY, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Amazonas, esta prueba es pertinente y necesaria, a objeto de que el funcionario reconozca su contenido, se deja constancia del procedimiento de la aprehensión en flagrancia de los imputados auto PONARE CUYARE JOSE ISAIAS Y CUYARE CUYARE ANIBAL MANUEL.-
De la anterior ACTA POLICIAL, incorporado por su lectura, se puede evidenciar que en la misma se deja constancia del procedimiento en el cual fueron aprehendidos los acusados de autos, que al momento de hacerse la revisión corporal, no hay la presencia de testigos para que den fe de lo incautado a uno de los acusados, por lo que no se valora la presente ACTA POLICIAL, debido a que en la misma falta la presencia de los testigos que den fe de lo incautado.-
3.- Acta de denuncia, de fecha 31 de mayo de 2007, suscrita por el ciudadano GUAPE JOSE ANTONIO, quien resulto victima en el delito imputado.-
De la anterior ACTA DE DENUNCIA, incorporada por su lectura, se puede evidenciar que en la misma se interpone una denuncia por el ciudadano JOSE ANTONIO GUAPE, quien manifiesta que se encontraba en compañía de su esposa y fue abordado por los acusados de autos, siendo despojados la esposa de la cantidad de Cincuenta mil bolívares (50.000,00Bs.) y el de Veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.), que el hecho sucedió en la Av. 23 de Enero cerca del Colegio Ferrari, que los acusados se encontraban en la esquina del Consejo del Niño en la Avenida La Guardia, se dirigió al Comando de la Guardia Nacional a los fines de interponer la denuncia, por lo que no se valora la presente ACTA POLICIAL debido a que la misma no fue debatida, no fue corroborada en juicio por parte de la victima, quien no compareció a ninguna de las audiencias del Debate.-
4.- Experticia N° 74, de fecha 10 de julio 2007, practicada por el funcionario FREDDY LOYOLA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, sobre el arma blanca (cuchillo utilizado para cometer el delito).-
De la anterior EXPERTICIA POLICIAL, incorporada por su lectura, se evidencia que fue realizada una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a un (01) instrumento cortante de los denominados CUCHILLO, de uso doméstico, con inscripción identificativa, lo cual se concluye: 1.- Para los efectos del presente peritaje de RECONOCIMIENTO se tomo en cuanta, estructura y apreciaciones del estado físico. 2.- La pieza recibida se constituye por un instrumento cortante de los denominados CUCHILLO , cuando utilizado a manera de arma contundente, puede causar lesiones de mayor o menor grado, incluso la muerte dependiendo de las regiones del cuerpo comprometidas y a la intensidad empleada en la acción.- Con la presente experticia se demuestra la existencia de un cuchillo que se encontraba en poder de uno de los acusados, a lo cual el presente instrumento es clasificado como de uso domestico, siendo que los mismos no se encuentran dentro de los clasificados como ARMA BLANCA. Ahora bien, se valora la presente experticia, por cuanto se demuestra la existencia de un instrumento denominado CUCHILLO.-
FUNDAMENTOS DE HECHO.-
En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo expuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos PONARE CUYARE JOSE ISAIAS y CUYARE CUYARE ANIBAL MANUEL, como AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y al ciudadano ANIBAL MANUEL CUYARE CUYARE, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos.-
En cuanto a las testimoniales depuestas por los funcionarios de la Guardia Nacional no queda demostrado en el juicio la responsabilidad o la participación de los acusados en la comisión del delito calificado jurídicamente por el Representante del Ministerio Publico, de acuerdo a las declaraciones emitidas a este Tribunal de los funcionarios:
Con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional Ender Cléver Vásquez López se puede evidenciar que el mismo participo en la comisión que realizó el procedimiento de la aprehensión en flagrancia de los acusados de autos, una vez que la victima interpusiera la denuncia ante ese organismo policial, la cual fue robada en las afueras del banco cuando la victima se retiraba de la sede bancaria con el dinero retirado, por cuanto la misma se dirige en la búsqueda de auxilio policial y a lo que acompañaron los funcionarios acceden acompañar a la victima de autos hacia el lugar donde señala que se encontraban los acusados, quienes acompañan de manera voluntaria a los funcionarios de la Guardia Nacional hasta la sede del Comando, encontrándose en la misma se procede a realizar la inspección personal respectiva y le consiguen a uno de ellos un cuchillo y siete mil bolívares, que los mismos se encontraban en estado de ebriedad, procediendo a levantar el acta respectiva.-
De la anterior declaración rendida por el funcionario de la Guardia Nacional Larry Antonio Vielma Pineda, se puede evidenciar que el mismo integró la comisión que se realizo el procedimiento en la cual resultaron aprehendidos los acusados de autos, a lo cual los mismos se les realizó una inspección corporal en la cual no existieron testigos presénciales a los fines de dar fe de lo incautado a los mismos, siendo que los mismos se ubicaron cerca del lugar en que sucedieron los hechos.-
En virtud de lo ya expuesto estos Juzgadores observan que los funcionarios que conformaban la comisión y participaron en el procedimiento son contestes en cuanto a que se realizó la aprehensión de dos ciudadanos, señalados por el victima como los autores del hecho, en el cual se le despojo de la cantidad de Veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.), los mismos se ubicaron en las cercanías del lugar de los hechos, al momento de realizársele la inspección corporal no se contó con la presencia de testigos, para que los mismos dieran fe de lo incautado en esa oportunidad, además de no presentarse en las audiencias del Debate la victima del presente asunto para corroborar lo denunciado en su oportunidad, amen de no habérsele tomado entrevista a la otra victima del presente asunto como lo es la esposa del denunciante JOSE ANTONIO GUAPE.-
Ahora bien, en vista de lo ya expuesto se evidencia que en el presente debate oral y publico no quedó acreditado que los ciudadanos PONARE CUYARE JOSE ISAIAS y CUYARE CUYARE ANIBAL MANUEL,
sean responsables penalmente AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y al ciudadano ANIBAL MANUEL CUYARE CUYARE, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por cuanto se declaran NO CULPABLES a los ciudadanos PONARE CUYARE JOSE ISAIAS y CUYARE CUYARE ANIBAL MANUEL del delito endilgado por el Ministerio Publico.-ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio Mixto de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los acusados PONARE CUYARE JOSE ISAIAS y CUYARE CUYARE ANIBAL MANUEL, por no quedar plenamente demostrado en el debate oral y publico la responsabilidad penal del acusado antes mencionado, en la comisión del delito en el grado AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y al ciudadano ANIBAL MANUEL CUYARE CUYARE, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en virtud de ello cesa la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada que recae sobre los acusados PONARE CUYARE JOSE ISAIAS y CUYARE CUYARE ANIBAL MANUEL, a la cual estaba sometido conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta LIBERTAD del mismo desde la Sala de Audiencias, en consecuencia se ordena librar Boleta de Excarcelación.-Así se decide.- Notifíquese a las partes la presente decisión, Publíquese, regístrese.-Libérese los oficios y notificaciones correspondientes.- Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Juicio
Abg. América Alejandra Vivas H.
El Secretario.
Abg. Rafael Urbina Sanchez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
El Secretario.
Abg. Rafael Urbina Sanchez.-
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