REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veinticinco de marzo de dos mil ocho.
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: XH11-L-2006-000020.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOSÉ NOEL LEPAGE, titular de la cédula de identidad nro. V.- 4.596.799, domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA ELIZABETH REYES, titular de la cédula de identidad nro. 14.891.453, Abogada inscrita en el IPSA bajo el nro. 118.296.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “COLECTIVOS CAICABO, C.A”, inscrita originalmente por ante la oficina de Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 06 de octubre de 1.980, bajo el N° de expediente 20, Tomo 224-A Sgdo.- Igualmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el Libro de Registro de Comercio N° 311, expediente N° 32, Folios 138 al 149, de fecha 20 de noviembre de 1.991.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUANA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.141.136, Abogada inscrita en el IPSA bajo el nro. 99.523.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo del actual año 2.008, que riela al folio 171, suscrita por la abogada: ANA ELIZABETH REYES, co apoderada judicial de la parte actora, donde solicita la ejecución forzosa de la sentencia y se opone al pago por mitades de los honorarios profesionales de la experto contable. Este Tribunal observa que la parte demandada fue notificada de la Ejecución Voluntaria en fecha once de marzo del corriente año (11-03-2.008), tal como se desprende del folio 158, y la parte accionada consignó el día catorce de marzo del actual año (14-03-2.008), la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bsf. 26.905,16) suma ésta referente a la deuda principal, es decir, que cumplió dentro de los tres (03) día hábiles que le otorgó este Juzgado. En este mismo sentido, el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es claro, preciso y por demás explicito cuando establece la procedencia de la ejecución forzosa del fallo; “……. se llevará a cabo al cuarto día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden NO HA HABIDO CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO….. ”. En el caso que nos ocupa la empresa “Colectivo Caicabo, C.A” cumplió dentro del lapso supra mencionado, por lo tanto este Tribunal NIEGA la ejecución forzosa solicitada por la representante del trabajador, por ser IMPROCEDENTE.
En cuanto a la oposición del pago por mitades de los honorarios profesionales de la experto contable, ya este Juzgado se pronunció sobre tal tema, y en su oportunidad le negó tal pedimento a la parte accionada, tal como se puede evidenciar en el folio 169, sin embargo, se reproduce un extracto que contiene los fundamentos de hechos y de derechos el cual es del siguiente tenor: “… es obligación del patrono el pagar oportunamente las prestaciones sociales al trabajador, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata………………. en consecuencia el retardo del cumplimiento de dicha obligación es imputable exclusivamente al patrono y no del trabajador, por ende, no puede ser forzado a enmendar un error, una negligencia que escapa de su esfera de proceder y en la cual no tiene responsabilidad alguna y sólo es atribuible al patrono”. Así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. WILMER RODRIGUEZ RAMIREZ.
JUEZ SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
LA SECRETARIA,
ABG. WILAIDY AMAYA.
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