REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: XH11-L-2006-000020.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOSÉ NOEL LEPAGE, titular de la cédula de identidad nro. V.- 4.596.799, domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA ELIZABETH REYES, titular de la cédula de identidad nro. 14.891.453, Abogada inscrita en el IPSA bajo el nro. 118.296.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “COLECTIVOS CAICABO, C.A”, inscrita originalmente por ante la oficina de Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 06 de octubre de 1.980, bajo el N° de expediente 20, Tomo 224-A Sgdo.- Igualmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el Libro de Registro de Comercio N° 311, expediente N° 32, Folios 138 al 149, de fecha 20 de noviembre de 1.991.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUANA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.141.136, Abogada inscrita en el IPSA bajo el nro. 99.523.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
A través de diligencia de fecha 24 de marzo del actual año 2.008, que riela al folio 175, suscrita por la abogada: ANA ELIZABETH REYES, co apoderada judicial de la parte actora, donde solicita, PRIMERO: Se le haga entrega de los montos de dinero consignados por la parte demandada. SEGUNDO: Que se le aclare, pues no consta en la decisión de fecha 17 de marzo del 2.008, cómo y cuándo serán calculados los intereses moratorios y la indexación judicial sobre los montos adeudados que corresponden al lapso de cuarenta (40) días concedidos a la parte demandada, para que cancele la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (20.844,91), referido a la experticia complementaria del fallo.
En cuanto al primer pedimento de la representante legal de la parte actora, referente a que se le haga entrega del dinero consignado por la apoderada judicial de la parte accionada, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: en virtud de que el cheque se encuentra a nombre del ciudadano JOSÉ NOEL LEPAGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.596.799, y el beneficiario de la cuenta que se ordenó aperturar en la entidad bancaria “Banfoandes” es el ex trabajador, además de que dicho dinero es el producto de la relación de trabajo que lo unió con la empresa demandada, en consecuencia ACUERDA, la entrega del monto sólo al ciudadano antes identificado. Así se resuelve.
En cuanto al segundo pedimento Observa quien decide, que la apoderada judicial interpreta equivocadamente el precepto legal 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando alega que se le está causando un daño a los derechos de su representado por el hecho de que este Juzgado acordó el pago de la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (20.844,91) referido al monto de la experticia complementaria del fallo en dos (02) cuotas. Con la entrada en vigencia del artículo 185 ejusdem, que establece: “En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo”. (Subrayado del Tribunal).
El encabezamiento de la norma jurídica supra mencionada, nos da a entender que si la parte que ha sido sentenciada al pago de una cantidad de dinero cancela el monto condenado dentro del lapso de la ejecución voluntaria no se generan intereses de mora ni indexación monetaria y en caso contrario si se generarían, para lo cual se tiene que realizar una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada).
En cuanto a la corrección monetaria, este sentenciador debe analizar el alcance de esta indemnización, y el propósito del legislador al plasmarla a partir del decreto de ejecución, y es que este tipo de indemnización antes de la entrada en vigencia de nuestra novedosa ley, se realizaba entre otros factores, por el retraso excesivo de los juicios, lo que traía como consecuencia, la pérdida del valor adquisitivo de lo demandado por el trabajador y lo efectivamente ejecutado, entre lo cual podría transcurrir en muchos casos los diez (10) años en trámites judiciales, lo cual se convertía en un real perjuicio para el trabajador, y como consecuencia en una total injusticia que los conceptos debidos por el empleador se desvanecieran de esa manera. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los trámites judiciales en su promedio se han visto sustancialmente disminuidos, gracias a un proceso expedito, sin incidencias inútiles y retrasos dilatorios del proceso, lo cual ha llevado a que los créditos de los trabajadores se hagan efectivos en un tiempo prudente, sin que los índices inflacionarios afecten de una manera desproporcionada tales conceptos. Asimismo, debe observar quien decide, que es de imperiosa necesidad para los Jueces del Trabajo, sensibilizar el alcance del trabajo como hecho social. Y es que el mismo es de vital importancia para la prosperidad económica del país, y atentar contra la economía de la nación, la fuente de empleo que tan sagrada es para el logro del bienestar social, sería nocivo. La aplicación excesiva de la corrección monetaria, devendría entonces en un aumento desmedido de los pasivos laborales, y esto aunado a la actual crisis económica que atraviesa el país, generaría una cadena que traería como consecuencia la pérdida de importantes fuentes de empleo, así como pequeñas y mediana empresas, que no soportarían el pago de dicha indemnización, y de acordarse una segunda corrección monetaria se estaría sancionado dos (02) veces al obligado por el mismo hecho. En consecuencia, el lapso concedido de cuarenta (40) días no genera ningún perjuicio al patrimonio del trabajador, debido a las consideraciones antes expuesta. Así se decide, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el precepto legal 01, 11 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de la norma jurídica 04 del Código Civil.
En mérito de las precedente consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR, la solicitud de la entrega de dinero por parte de la apoderada judicial del ex trabajador, sin embargo, la entrega de la Libreta de Ahorro y la consecuente autorización para el retiro del dinero depositado en la cuenta de ahorro aperturada en la entidad bancaria “Banfoandes” se le realizará al ciudadano JOSÉ NOEL LEPAGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.596.799; 2°) se declara: SIN LUGAR, la solicitud de los intereses de mora y la corrección monetaria, por el hecho de que se le concedió un plazo de cuarenta (40) días a la parte condenada para pagar la suma referente a la experticia complementaria del fallo, debido a que los índices inflacionarios no afectan de una manera desproporcionada tal monto. CÚMPLASE, PUBLÍQUESE.
EL JUEZ,
ABG. WILMER RODRIGUEZ RAMIREZ.
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
LA SECRETARIA,
ABG. WILAIDY AMAYA.
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