REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, cuatro de marzo del año dos mil ocho.
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2008-000002.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: EDWIN FERNANDO BRACA MENDOZA, EDWARD DANIEL BRACA MENDOZA, PEDRO ANTONIO MENARE y ROGER RAFAEL MENARE. Titulares de las cédulas de identidades N°. V.- 19.805.300, 19.805.301, 22.932.014 y 17.675.182. Domiciliados en la Urbanización “Simón Rodríguez”, Calle Principal, s/n, Frente de Mercal, respectivamente, Puerto Ayacucho.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIEGO NARANJO, titular de la cédula de identidad nro. 15.500.914, Abogado inscrito en el IPSA bajo el nro. 121.288.

PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCTORA FUTUROSCOPE, C.A.” Empresa ubicada en la Avenida Orinoco, diagonal al Centro Comercial la Orquídea detrás del Centro Comercial Ragpaña, Puerto Ayacucho, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Amazonas, en fecha 24 de octubre de 2.003, bajo el N° 58, Tomo V, Folios 267 al 271. NO COMPARECIÓ ni por si, ni por intermedio de su apoderado judicial.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



En el día de hoy, cuatro (04) de marzo del año dos mil ocho (2.008), siendo las tres y veinticinco (03:25pm) de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la publicación de la sentencia en virtud de la incomparecencia de la parte demandada en la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO EN CUANTO A LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE y, en consecuencia, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, Y SE CONDENA A LA DEMANDADA, EMPRESA “CONSTRUCTORA FUTUROSCOPE, C.A” a pagar a cada uno de los ciudadanos: Edwin Fernando Braca Mendoza, Edward Daniel Braca Mendoza, Pedro Antonio Menare y Roger Rafael Menare, titulares de las cédulas de identidades N°. V.- 19.805.300, 19.805.301, 22.932.014 y 17.675.182 respectivamente, la suma de: MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.985,26). Por concepto de Prestaciones Sociales, que al sumar las cuatro (04) sumas da un monto general de: SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bsf. 7.941,04).
Es deber insoslayable de este Sentenciador presumir la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en cuanto no sean contrarios a derecho, razón por la cual se pasa analizar lo plasmado en su escrito libelar y en las pruebas aportadas en el escrito de promoción de pruebas. La parte actora comienza su intervención en la Audiencia Preliminar, ratificando todos los hechos narrados, los conceptos laborales y los montos peticionado en la demanda. En el libelo de demanda la parte actora peticiona le sea acordado el pago por concepto de prestaciones sociales, la suma de Dos Mil Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (2.059,78) para cada uno de los demandantes y al sumar las cuatro (04) cantidades dan un monto general de Ocho Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs. 8.239,12), abarcando los siguientes conceptos que a continuación se discriminan: ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN DEL PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, SALARIOS RETENIDOS y DOTACIÓN DE CALZADOS Y TRAJE DE TRABAJO. En consecuencia este Juzgado pasa a realizar los siguientes razonamientos: Con respecto a lo peticionado en lo referente a los cinco (05) días por concepto de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el anexo “B” de la Tabla de Prestaciones Sociales del Contrato Colectivo de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal DECLARA CON LUGAR, ya que la relación laboral está plenamente demostrada en virtud del reconocimiento que hizo el ciudadano Harrison Farfán en fecha 03 de diciembre del pasado año 2.007, en el Despacho de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, cuando expuso que la fecha de inicio de la relación de trabajo indicada por los hoy demandantes no era; en consecuencia este Juzgador percibe que hay un reconocimiento tácito de la relación de trabajo. En consecuencia se ACUERDA el monto de: DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 242,25), que es el producto de multiplicar los 05 días por el salario diario integral, el cual es de Bsf. 48,45;
En cuanto a los siete (07) días referente al concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el anexo “B” de la Tabla de Prestaciones Sociales del Contrato Colectivo de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal DECLARA CON LUGAR y ACUERDA la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 241,29), que es el producto de multiplicar los 07 días por el salario diario, el cual es de Bsf. 34,47;
En cuanto a los 05,08 días referente al concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el anexo “B” de la Tabla de Prestaciones Sociales del Contrato Colectivo de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal DECLARA CON LUGAR y ACUERDA la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 175,10), que es el producto de multiplicar los 05,08 días por el salario diario, el cual es de Bsf. 34,47;
En cuanto a los 07,08 días referente al concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el anexo “B” de la Tabla de Prestaciones Sociales del Contrato Colectivo de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal DECLARA CON LUGAR y ACUERDA la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 244,04), que es el producto de multiplicar los 07,08 días por el salario diario, el cual es de Bsf. 34,47;
En cuanto a los salarios retenidos, este sentenciador sólo acuerda 14 días debido a lo expresado por los demandantes en la Audiencia Preliminar, los cuales se deben multiplicar por el salario diario devengado por los actores que es de Bsf. 34,47 para un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bsf. 482,58);
En cuanto al suministro de Botas y Trajes de Trabajo, este Tribunal DECLARA CON LUGAR, en consecuencia se ACUERDA el monto de: SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bsf. 600,00), de conformidad con el Contrato Colectivo de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

Este juzgador sólo reconoce el salario diario de los ex trabajadores establecido en el Tabulador de oficios y salarios básicos del Contrato Colectivo de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de Bsf. 34,47. Ya que la parte actora no explica en el libelo de demanda ni demostró en la realización de la Audiencia Preliminar, ni con el escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la misma el origen del salario superior al estipulado por el Tabulador antes mencionado. Razón por la cual es forzoso para quien sentencia calcular en base a un salario distinto al previsto en la Contratación Colectiva vigente.
En cuanto a los intereses de sobre prestaciones sociales, de mora e indexación monetaria este Juzgado acuerda nombrar un experto contable para su cálculos, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al cuarto (04) día del mes de marzo del año 2.008, Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.
EL JUEZ,


ABG. WILMER RODRIGUEZ RAMIREZ.
JUEZ SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.




LA SECRETARIA
ABG. WILAIDY AMAYA.