REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de marzo de 2008
197º y 149º

Visto el escrito presentado por el ciudadano OILBERT HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-1.568.098, asistido por la profesional del derecho ANA ELIZABETH REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.296, mediante el cual presenta demanda de rendición de cuentas en contra de la ciudadana ELSA MELANIA FUENTES, titular de la cédula de identidad número V-1.560.694, y solicita: 1) que ésta rinda cuentas sobre la administración de la totalidad de los bienes muebles e inmuebles que conforman la sucesión de Fuentes de Bustos, desde el 29 de marzo de 2006 hasta la presente fecha, constituido por: i) un inmueble ubicado en la avenida Orinoco cruce con calle 5 de julio de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; ii) un lote de terreno constante de 2.729,52 M², ubicado en la avenida Orinoco, cruce con 5 de julio de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; iii) “el fondo de comercio “ADORNOS Y BOTONES”, que giraba bajo la firma de Elisa Delia Fuentes de Bustos”; y iv) “una camioneta Jeep Wagoneer placas ADA 67Z”; 2) Se “decrete y practique medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, y sobre el vehículo sea decretada medida preventiva de retención, designándose a un depositario para tal fin”; 3) que se designe un administrador de los bienes que conforman la comunidad sucesoral, este Tribunal a los fines de proveer observa:
En fecha 29 de enero de 2008 el ciudadano OILBERT HENRIQUEZ, asistido por la profesional del derecho ANA ELIZABET REYES, interpuso por ante este órgano jurisdiccional por RENDICION DE CUENTAS, por parte de la ciudadana ELSA MELANIA FUENTES, la cual fue sustanciada en el expediente Nº 2008-6607 y decidida en fecha 07 de febrero de 2008, declarándose inadmisible la misma. Dicha decisión judicial de carácter definitiva adquirió carácter de cosa juzgada formal por no haberse interpuesto contra ella el recurso respectivo en el lapso legalmente previsto.
Ahora, en el supuesto de autos, pretende la misma parte accionante en el juicio referido en el párrafo anterior, demandar a la misma demandada en ese proceso, con el mismo objeto y por la misma causa, invocando el mismo derecho y alegando los mismos hechos.
Tal circunstancia merece el siguiente análisis: Una sentencia que no tiene ningún otro recurso o impugnación contra ella tiene tres efectos fundamentales, a saber: (i) la obligación de las costas por la parte vencida, (ii) la cosa juzgada y (iii) la acción ejecutiva actio iudicati . Tales efecto sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, o sea, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra. Por ello se habla que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación que en doctrina se denomina cosa juzgada formal y que el ordenamiento jurídico en el artículo 272 del Código de procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o la ley expresamente lo permita.”

El artículo 273 eiusdem,, por su parte, se encarga de delimitar los efectos de lo que en doctrina se denomina cosa juzgada material, al disponer:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversias decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Así, pues, establecido en el caso de autos que la demanda interpuesta en fecha 29 de enero de 2008, por el ciudadano OILBERTH HENRIQUEZ, asistido por la profesional del derecho ANA ELIZABETH REYES, obra en contra de la cosa juzgada formal existente en el mundo jurídico por virtud de la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2008 en el juicio que se sustanció en el expediente Nº 2008-6607; y considerando que el articulo 272 de la ley adjetiva civil dispone que “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”; considerando que el articulo 341 eiusdem establece que no se admitirá la demanda si es contraria a alguna disposición expresa de la ley o al orden público; considerando que la eventual admisión de la demanda que causa el presente pronunciamiento , además de atentar contra la norma contenida en el artículo 272 citado, contraría el carácter de orden público que la cosa juzgada lleva implícita, y tomado en cuenta que en el mismo auto en el cual la sentenciadora deba pronunciarse sobre la admisión de la rendición de cuenta , quien en este acto se pronuncia la declara inadmisible, por ser contraria, se repite al orden publico y la norma contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el artículo 341 eiusdem. Así se decide,

La Jueza,


Abg. Ana Carolina Calderón
La Secretaria,

Abg. Zaida Mendoza
Exp. Nº 08-6633
Gloria