REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2006-6396, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, y lo hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GOMEZ GUERRA

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUIS GONZALO BARRIOS Y FRANCHI MARANAY ACOSTA

DEMANDADA: CARMEN BLANCO

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MAGNO BARROS y OSCAR COVO

MOTIVO: ACCION REIVINDICTORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA


CAPITULO I
NARRATIVA

La presente causa se inició por demanda de reivindicación de inmueble incoada, el día 17 de julio de 2006, por el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.946.877, asistido por el profesional de derecho LUIS GONZALO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.291, en contra de la ciudadana CARMEN BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-5.992.315. Dicha demanda fue admitida en fecha 17 de julio de 2006. El 08 de agosto de 2006, la accionada se dio por citada y procedió a contestar el día 09 de octubre de 2006.
En fecha 11 de agosto de 2006, el demandante otorgó poder apud acta a los abogados Luís Gonzalo Barrios y Yosbelia Franchi. Ambas partes promovieron pruebas en su oportunidad. En fecha 08 de noviembre de 2008, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas. En fecha 15 de noviembre de 2006, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados MAGNO BARROS y OSCAR COVO.
En fecha 02 de marzo de 2007, el Tribunal fijó el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados. En fecha 08 de marzo de 2007, se fijó el lapso para que las partes presentaran informes, en dicho lapso la parte demandada presentó escrito de informes. En fecha 23 de marzo de 2007, entró la causa en estado de dictar sentencia. En fecha 25 de junio de 2007, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación de fecha 05 de junio de 2007, y por encontrarse recibiendo y revisando las distintas causas de este Tribunal, se difiere la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose en este acto a dictar su fallo en los siguientes términos:

CAPITULO II
MOTIVA
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE
En el libelo de la demanda, la actora expuso:
A) Que es propietaria de (i) una casa ubicada en el sector La Florida de esta ciudad de Puerto Ayacucho, que la casa tiene las siguientes características: paredes de bloques, piso de cemento, estructuras metálicas, cubierta de techo con machihembrado que mide 74 mts2; (ii) y un lote de terreno que mide 1.248 mts2, perteneciente a la clasificación “B” y comprendido dentro de la situación y medidas topográficas siguientes: N.E. 67°40 00”26,,00 mts. Calle, S.W. 67°44 00”26,00 mts. Terreno municipal, S.E. 4° 44,00 “48,00 mts parcela ocupada, N.W. 4° 42 00” – 48,00 mts U.P.E.L. La casa el terreno señalados los hubo según titulo supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 28 de julio de 2004 y debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el N° 01, folios 01 al 04 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adicional 2-cuarto Trimestre;
B) Que la ciudadana CARMEN BLANCO, se metió en la casa y en el terreno antes identificado.
C) Que la demandada posee los mismos sin ningún derecho de propiedad, ni calidad de arrendamiento, usufructo, comodato, ya que él no ha firmado con ella ningún tipo de contrato ni verbal ni escrito;
Por las razones que explana, el demandante pide que Carmen Blanco convenga, o en su defecto sea declarado por el Tribunal que el - él actor – es él único y exclusivo propietario de la casa y el terreno ya identificados; y que convenga, o en su defecto a ello sea condenada, en entregar dichos inmuebles en forma inmediata.
DE LA DEFENSA EXPUESTA POR LA DEMANDADA:
La parte demanda, ciudadana Carmen Blanco, asistida por el abogado Magno Barros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.607, expuso su defensa afirmando que: A) niega, rechaza y contradice tanto en la hechos como el derecho narrados por la parte actora, en cuanto a que se metió en la casa y el terreno ubicados en el sector La Florida;
B) Que en ningún momento las bienhechurías existentes en el lote de terreno señalado en el libelo fueron construidas por el demandante y mucho menos con dinero de su propio peculio personal;
C) Que encontrándose [ella] presente en su condición de ocupante del lote de terreno desde el año 1997 fue construida por el Instituto de la Vivienda del estado Amazonas (INVIA), a través de una constructora en el año 1999;
D) Que el documento presentado sea totalmente válido o legítimo por cuanto los suscriptores del mismo mintieron a una autoridad pública;
E) Que rechaza tal documento por ser falso de toda falsedad, en cuanto al contenido y la forma en la cual fue obtenido de parte de las autoridades municipales de este municipio.
SOBRE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Planteadas las cosas en los términos transcritos, quien decide advierte, en primer lugar que la demandada negó genéricamente todos los hechos alegados por el demandante. No obstante, de la lectura dada a la contestación de demanda hecha por la accionada, se evidencia que en la misma expresa que no es cierto que las bienhechurías fueron construidas por el demandante y mucho menos con dinero de su propio peculio personal, por cuanto las mismas las construyó el Instituto de la Vivienda del estado Amazonas (INVIA) a través de una constructora propiedad del ciudadano Balmir Enrique en el año 1999, la cual con posterioridad por razones de beneficencia pública fue adjudicada por el Gobernador de ese entonces Bernabé Gutiérrez al ciudadano Carlos Arteaga quien había sufrido un accidente de tránsito. Admite que posee en condición de ocupante el lote de terreno desde el año 1997, entendiendo esta juzgadora que se trata del mismo lote de terreno reclamado en esta causa, cuando expresa: “… por cuanto este bien inmueble, encontrándome presente en mi condición de ocupante del lote de terreno desde el año 1.997”; Así se establece.
De los alegatos y defensas expuestos por las partes, también se evidencia que las afirmaciones de hecho que han quedado controvertidas y que son pertinentes en orden a la decisión de fondo, son: (i) lo relativo a que el demandante es el propietario de la casa y el terreno en cuestión y (ii) lo relativo a que la demandada posee la casa y el terreno sin ningún derecho de propiedad. Así se establece.
SOBRE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
A) EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
a) En cuanto a las pruebas aportadas por el demandante, esta sentenciadora advierte: Riela a los folios 06 al 13, documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas, de fechas 18 de octubre de 2005 y 15 de julio de 2002, bajo los N° 01 y 31, folios 01 al 04, del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1° Adicional 2- Cuarto Trimestre, y folios 99 al 100 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° - tercer Trimestre del año 2002, respectivamente, constantes de Título Supletorio y documento de propiedad sobre la casa y terreno en cuestión.
Respecto a la señalada instrumental, esta Juzgadora advierte que aunque la demandada ha planteado que rechaza el documento de propiedad del terreno por ser falso de toda falsedad en cuanto a su contenido y la forma en la cual fue obtenido de parte de las autoridades municipales de este municipio Atures, no lo impugnó validamente, ni logró desvirtuar la eficacia probatoria de dicha documental pública con ningún otro medio de prueba, y por tal motivo quien decide le reconoce todo el valor probatorio que se le otorga a estos instrumentos, de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Complementariamente, cabe destacar que de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil el instrumento público “puede tacharse con acción principal o redarguirse incidentalmente como falso”, cuando se alegare cualquiera de las causales que esta misma norma prevé. Y si es que la parte interesada en desvirtuar el valor probatorio de un documento público alegare simulación, fraude o dolo, la vía no sería ya la tacha sino las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento público, según lo estipula el artículo 1.382 ejusdem. En este mismo orden de ideas, vale resaltar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.359 de la ley sustantiva civil, el instrumento público “hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° De los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultades para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar”; mientras que el artículo 1369 ejusdem establece que “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.
b) En cuanto a las declaraciones rendidas por el ciudadano ARMANDO DEL MONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.902.286, esta sentenciadora observa que afirmó que conoce al ciudadano José Gregorio Gómez Guerra hace mas de treinta años; que lo une solo una amistad; que le consta la existencia de las bienhechurías porque siempre iban a revisar la casa, el terreno antes que construyeran por que tuvo un problema que le invadieron parte del terreno; que tuvo conocimiento de las existencia de las bienhechurías a finales de los noventa; que el terreno estaba invadido por invasores de profesión; que las mismas se encuentran enclavadas en la urbanización La Florida, la calle que une a la Florida con la Perimetral, al lado o detrás de la UPEL; que las bienhechurías para ese entonces costaban doce millones de bolívares. Estas declaraciones deben ser tenidas como parte de la razón de la ciencia del dicho del testigo, y por ende, se les otorga plano valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales rendidas por la ciudadana EURIM LIZANDERT MORALES PALENCIA, esta Juzgadora observa que afirmó que la misma ratificó en su contenido y como suya la firma el documento 07 al 11. Igualmente afirmó que, si conoce al ciudadano José Gregorio Gómez Guerra desde hace mas de cinco años, que entre ellos hay una amistad; que le consta que el construyó unas bienhechurías en vista de que ella lo vio construir y en ese tiempo estaba viviendo cerca de donde estaba la construcción; que la casa la construyó el señor Wilmer Henriquez, quien trabajaba con su hermano Walmir Henriquez dueño de la constructora y el estaba a cargo de la construcción; que recuerda que la construcción fue hecha hace mas de seis años. Estas declaraciones deben ser tenidas como parte de la razón de la ciencia del dicho del testigo, Así se decide.
B) EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
En cuanto a las pruebas aportadas por la demandada, esta sentenciadora advierte que: a) Riela al folio 30 documental pública contentiva de contrato de arrendamiento con opción a compra emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Atures de Puerto Ayacucho, signado con el N° 590, de fecha 06 de octubre de 2003, mediante el cual se le otorga en arrendamiento a la ciudadana Carmen Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-5.992.315, el lote de terreno supra identificado. Al respecto, este Tribunal observa que la misma no fue impugnada por la contraparte, no obstante no se le otorga valor probatorio, pues concluye que la misma es impertinente al thema decidendum, pues, en juicios de reivindicación poco o nada importa la posesión legítima que haya ejercido la demandada sobre los inmuebles a reivindicar, habida cuenta que lo que en éste se debate versa sobre la propiedad del bien. En juicios reivindicatorios, la única posesión que realmente importa es la que esté ejerciendo la demandada, pero siempre a los efectos de demostrar la posesión actual por parte de ésta, como consecuencia de la desposesión verificada el perjuicio del actor y de su derecho de propiedad. Por la razón explicada, se desecha del proceso la documental analizada, y así se decide.
b) Expediente administrativo de INVIA, durante los años 1999-2000, con el objeto de demostrar que la casa objeto del litigio en principio fue adjudicada por donación al señor Carlos Arteaga, al respecto esta operadora de justicia observa que no consta en autos la referida documental mencionada por la parte, advirtiéndose que en la materia probatoria rige el principio de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte interesada en sus probanzas, traer al juicio los medios probatorios de los hechos que pretende probar, no pudiendo el Juez suplir las faltas al respecto en la omisión de la parte, tal como lo estatuye el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
c) Acta de venta del terreno el cual está plenamente identificado, presuntamente a favor del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ GUERRA, según sesión ordinaria N° 51, celebrada en la Cámara Municipal de Atures en fecha 12 de diciembre de 2001, con el objeto de demostrar que el acta está totalmente forjada y con enmiendas. Este instrumento, si bien no fue tachado por las partes y debe ser apreciado como un documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 de la ley sustantiva civil, no puede surtir valor probatorio en este proceso, por lo menos en orden a la decisión de fondo, pues, la afirmación de hecho que con el se pretende demostrar no ha sido debatida, sino, mas bien, afirmada por la actora y admitida por la accionada. Así se decide.
d) En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano CARLOS ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-14.565.167, esta sentenciadora observa que afirmó que conoce a la ciudadana CARMEN BLANCO, de vista; que sufrió un accidente aéreo con la empresa AGUAYSA, el 12 de octubre de 1999; que recibió un beneficio, le donaron una casa; que está ubicada en la urbanización La Florida, detrás de la universidad UPEL; que es una casa de INVIA, techo machihembrado, que en el gobierno para ese tiempo estaba BERNABE; que en ningún momento habitó esa vivienda. Estas declaraciones deben ser tenidas como parte de la razón de la ciencia del dicho del testigo, Así se decide.
e) En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano WALMIR HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.900.090, esta sentenciadora observa que él mismo afirmó que si conoce a la ciudadana CARMEN BLANCO; que en el año 1999 hico las casas por INVIA; Que construyó en varias partes de Puerto Ayacucho, casas, fueron treinta y seis viviendas; que las casas eran casa modelo tipo INVIA; que la casa fue adjudicada al señor sobreviviente que tuvo el accidente en la avioneta, Carlos Arteaga. Estas declaraciones deben ser tenidas como parte de la razón de la ciencia del dicho del testigo, Así se decide.
5) DE LA DECISION DE FONDO
SOBRE LA REIVINDICACION DE INMUEBLE
Valoradas las pruebas en los términos explanados, pasa la suscrita Juez a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera: La violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio, sin causa legal que lo permita expresamente, sea porque se niegue que la propiedad, o alguno de sus atributos, pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.
En el presente caso, el demandante ha alegado ser propietario de los inmuebles cuya reivindicación pide, y afirma que la demandada los ocupa ilegítimamente. Como fundamento de su acción, el actor cita el artículo 548 del Código Civil, que textualmente establece que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Pues bien, a los efectos de centrar el análisis en el fondo del debate, conviene dejar claro que, como lo asiente PUIG BRUTAU, citado por GERT KUMEROW, en su obra “Bienes y Derechos Reales, derecho civil II” (pág. 348), (i) la acción reivindicatoria es aquella que puede ser ejercida por un propietario que no posee “contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”, y (ii) que para la procedencia de dicha acción es menester que concurran tres condiciones o requisitos, relativas en forma respectiva al actor, al demandado y a la cosa.
En cuanto a la condición relativa al actor, es necesario precisar que está referida a la legitimación activa, en el sentido de que la mencionada acción solo puede ser ejercida por el propietario de la cosa. Se hace necesario determinar, entonces, si en el caso de autos el demandante está legitimado, para accionar en procura de la reivindicación, y al respecto se observa que dicha propiedad se encuentra demostrada en el caso de autos, con los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas, de fechas 18 de octubre de 2005 y 15 de julio de 2002, bajo los N° 01 y 31, folios 01 al 04, del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1° Adicional 2- Cuarto Trimestre, y folios 99 al 100 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° - tercer Trimestre del año 2002, respectivamente, instrumentales que rielan a los folios 06 al 13. en consecuencia, se concluye que el inmueble objeto de la pretensión deducida en la demanda pertenece al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ GUERRA. Así queda establecido.
En cuanto a la condición relativa a la demandada, como presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, se tiene que dicha parte debe ser poseedora o detentadora actual de la cosa, cuestión que es consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Al respecto este Tribunal observa que la accionada ha manifestado claramente que se encuentra presente en el lote de terreno reclamado, cuando en su contestación expresó que lo hace en su condición de ocupante del mismo, desde el año 1997, por lo cual se encuentra satisfecho el requisito de la posesión de la demandada en esta causa para la procedencia de la presente acción.
Por lo explicado, también se concluye que el requisito relativo a la legitimación pasiva también se encuentra satisfecho en este proceso, y así se declara.
En cuanto a las condiciones relativas a la cosa, es importante recordar que, para que la acción reivindicatoria sea procedente, se requiere que se cumpla con el requisito relativo a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta la demandada. Al respecto, cabe decir que el demandante alega que el inmueble en litigio se encuentra ubicado en el sector La Florida, enclavada en un lote de terreno también de su propiedad de 1.248 mts2, perteneciente a la clasificación “B” y comprendido dentro de la situación y medidas topográficas siguientes: N.E. 67°40 00”26,,00 mts. Calle, S.W. 67°44 00”26,00 mts. Terreno municipal, S.E. 4° 44,00 “48,00 mts parcela ocupada, N.W. 4° 42 00” – 48,00 mts U.P.E.L.
Por su parte, la demandada, como ha quedado dicho, se ha referido siempre en su defensa al mismo bien cuya reivindicación pide el demandante. Así se desprende de sus afirmaciones de hecho relativas a que se encuentra presente en el lote de terreno desde el año 1997, en su condición de ocupante del mismo. De lo cual se advierte la identidad del inmueble en cuestión, misma que no ha sido puesta en entredicho por la demandada, quien solo se ha limitado a alegar que la posee en forma legitima, en su condición de ocupante. Evidente es, entonces que dicha identidad ha sido admitida por la demandada. Y así se declara.
Dicho lo que antecede, esto es, establecido que el actor es el propietario de la casa y el terreno en cuestión, que la demandada ocupa dicho bien sin ningún titulo que la legitime para ello y en contra de la voluntad de su propietaria, y que la cosa aquella que posee es la misma que constituye el objeto de la reivindicación pedida por ésta, quien en este acto decide concluye que es procedente la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ GUERRA, el día 17 de julio de 2006, en contra de la ciudadana CARMEN BLANCO, y así se decide.
Como consecuencia de lo decidido en el párrafo anterior, esta administradora de justicia deja establecido que la ciudadana CARMEN BLANCO, posee dichos bienes en forma ilegítima y que, por esta razón, se le condena a restituir y a entregar al demandante los inmuebles cuya reivindicación ha pedido. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de restitución inmediata, sin plazo alguno, de los inmuebles en referencias, se advierte que para el cumplimiento de lo que en este acto se condena es necesario dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al otorgamiento del lapso para la ejecución voluntaria, y así se establece.
En cuanto a la condenatoria en costas que solicita la parte demandante, la misma es declarada procedente por este Tribunal, pues ha habido vencimiento total por parte del actor. Así se decide, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de reivindicación de inmueble intentada en fecha 17 de julio de 2006, por el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ GUERRA, venezolano, titular cedula de identidad numero 8.946.877, asistido por el profesional del derecho Luís Gonzalo Barrios, Inpreabogado numero 41.291, y Yosbelia Maranay Franchi, Inpreabogado numero 120.665, en contra de la ciudadana CARMEN BLANCO, venezolana, titular cedula de identidad numero 5.992.315; y condena a la demandada a hacer entrega al demandante de la casa y el terreno en ella construida objeto del litigio decidido en este fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada perdidosa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y refrendada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

Ana Carolina Calderón
La Secretaria,

Zaida Mendoza
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del mediodía, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria,

Zaida Mendoza