REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 5 de Marzo de 2008

197° y 148



Vista la anterior diligencia presentada en este despacho por la profesional del derecho ANA ELIZABETH REYES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 118.296 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGER LEON, identificado en autos, mediante la cual solicita:

(i) el llamado a la causa de el (sic) municipio, a través del Síndico Procurador municipal, como tercero forzoso en virtud de tener interés el municipio en el objeto de la demanda incoada.
(ii) por lo que se ha debido en el caso de autos seguir el procedimiento correspondiente con el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 682 y siguientes
(iii) Que solicita la reposición de la causa al estado de que este tribunal ordene la notificación del municipio y se le dé el lapso correspondiente para que conteste la demanda y alegue lo que considere correspondiente ello de conformidad con el articulo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(iv) Mas aun en el caso de autos en que estamos en presencia de normas de orden público y ante la obligación de los órganos judiciales de notificar al estado, en este caso al municipio de todo aquello que pudiera lesionar sus intereses.
(v) Por lo que en aras de un proceso transparente y en protección del derecho y la garantía al debido proceso, siendo obligación del Tribunal pronunciarse sobre los hechos antes alegados y ordenar la notificación del municipio paralizándose la causa por 90 días de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, garantizando[le] a [su] representado el derecho a la defensa y respetándose el procedimiento debido de conformidad con el articulo 49 y 257 de la Constitución de la Republica …(omissis).
A los fines de proveer sobre lo solicitado este Tribunal observa: la presente es una causa en la que se reclama la reivindicación de un área de terreno que la sedicente demandante afirma le pertenece en plena propiedad, y a tales fines acompañó junto a su libelo de demanda documento en el cual se basa su derecho, a los fines de ser opuesto al demandado. Este por su parte, en la contestación, afirmó ser arrendatario, en virtud de convenio de arrendamiento que manifiesta poseer. Así las cosas, es evidente que la discusión entre las partes se ha centrado en tales afirmaciones, ante lo cual, se observa que es completamente excluyente a los intereses del municipio, quien no ostenta cualidad de parte en el presente proceso, puesto que de autos se desprende que el municipio no ha sido ni demandante, ni demandado en la presente causa, por lo cual es evidente que el municipio no ostenta interés alguno en la presente causa. Ahora bien, llama la atención a esta juzgadora que la solicitante ha expresado el termino “ tercero forzoso” al referirse al municipio para solicitar que sea llamado a la causa, al respecto señala nuestro Código de Procedimiento Civil en su articulo 370, trata de la intervención de terceros, y nuestra doctrina ha sentado que los ordinales 4° y 5° de dicha norma, son específicamente los que se refieren a la intervención forzosa del tercero, disponiendo que ésta tendrá lugar cuando: ordinal 4°) por ser común al tercero la causa pendiente y: ordinal 5°) por pretender una de las partes un derecho de saneamiento o garantía respecto del tercero. En relación a este particular el tratadista Rengel Romberg, ha reproducido el pensamiento del maestro Chiovenda, quien plantea que:

se trata de la llamada de quien habría podido ser , pero no quiere, ni puede ser constreñido a ser, litisconsorte del actor o de quien habría podido ser litisconsorte del demandado pero que el actor no quiere, ni puede ser constreñido a llamar, lo que supone-como enseña Chiovenda- que el actor o el demandado se encuentren en litis por una relación jurídica común con el tercero o conexa con una relación en la cual el tercero se encuentre en ella, de modo que esté controvertido el mismo objeto y la misma causa petendi, o el uno o el otro de estos dos elementos, que pudiera ser argumento de litis frente al tercero o de parte del tercero, y que hubiere podido dar al tercero la posición de litisconsorte con el actor o con el demandado.

Igualmente expresa el mismo autor (Rengel Romberg) que:

“…cuando se controvierte un juicio sobre una relación de derecho privado, la legitimación para obrar y para contradecir corresponden respectivamente al sujeto activo y al sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida. Las partes de la relación (partes en sentido sustancial) adquieren la condición de partes en sentido procesal, cuando se propone la demanda, en la cual figuran como sujetos activos o pasivos de ésta. Por consiguiente, cada vez que alguno de los sujetos de la relación jurídica sustancial con pluralidad de interesados, queda fuera de la demanda, se convierte en tercero y el contradictorio no estaría subjetivamente integrado con todos los legitimados para obrar o contradecir, y es procedente la llamada al tercero a la causa que le es común, con el fin de integrar debidamente el contradictorio y obtener una decisión uniforme para todos.”
Del mismo modo, en relación a la cita en garantía, a que refiere el ordinal 5° de la norma in comento: ésta puede definirse como la institución mediante la cual dentro del ámbito de un proceso pendiente puede realizarse también el derecho que afirma una parte del mismo o ambas, a ser saneadas o garantizadas por un sujeto extraño y distinto de los que integran la relación procesal.
Así las cosas, esta operadora de justicia concluye que la presente causa no es común al municipio, por cuanto para éste no se encuentra controvertido el objeto o causa petendi discutido por las partes procesales sustanciales en este proceso, por cuanto, si para una de las partes que se afirma ser propietaria, corresponderá a ella probar su propiedad por los medios legítimamente permitidos y establecidos por ley para ello, y si para la otra, considera menester invocar un derecho de arrendatario, como la vía para sostener su defensa en juicio reivindicatorio, deberá probarlo también por las vías previamente establecidas para ello por nuestra ley, por lo tanto, encontrándose establecidos claramente las partes, el objeto, y la causa petendi en este proceso de reclamación reivindicatoria entre personas de derecho privado, se niega la solicitud del llamado a la causa del Municipio, por considerar la suscrita que tal llamado es improcedente por no ser la causa común al municipio, y por no encontrarse tampoco llenos los extremos para su procedencia en cita de garantía. Así se decide.-
En relación al planteamiento de la parte solicitante, referido a que pudieran lesionarse los intereses del municipio, esta operadora de justicia observa: que tales intereses estarían en peligro de ser lesionados si la causa petendi, se encontrara dirigida contra algún bien que le pertenezca al municipio, por lo que, esta juzgadora considera que habiendo analizado las actas procesales, no evidenció de manera palmaria indicio alguno que le haga presumir que se está en presencia de alguna situación que haga nacer la convicción en esta juzgadora de que los intereses del municipio se encuentran en riesgo, por cuanto no se desprende del expediente contentivo de la causa, que el municipio ostente cualidad alguna en la presente reclamación.-Así se decide.
De esta manera, este Tribunal niega lo solicitado en cuanto a la reposición de la causa al estado de la notificación al Sindico Procurador y por consiguiente su suspensión por noventa días. Así se decide.

ANA CAROLINA CALDERON
Juez Provisoria
Zaida Mendoza
La secretaria.-