REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2008-000003
ASUNTO : XP01-O-2008-000003


CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


AGRAVIADO O QUERELLANTE: Alexander Fernández López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.173.398.

ABOGADOS O REPRESENTANTES DEL AGRAVIADO: José Angel Hurtado y Kaly Barrios de Fernández, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad N° 10.615.664 y 8.949.320, e inscritos en el Inpreabogado con los números 54.102 y 65.723, respectivamente.

AGRAVIANTE O QUERELLADO: Wilman Fernando Jiménez Romero, Juez Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial.

En fecha 28 de Febrero de 2008, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Amazonas, constante de siete (7) folios útiles, escrito suscrito por la abogada Kaly Barrios, por el cual ejerce acción de amparo constitucional contra la presunta violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano Wilman Fernando Jiménez Romero, Juez Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial.

CAPÍTULO II
DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO


En dicho escrito manifiesta la querellante entre otras cosas, que el objeto del mismo es interponer acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, en contra del ciudadano Wilman Fernando Jiménez Romero, quien se desempeña como Juez tercero de Control de este Circuito Judicial, por mantener privado de la libertad a su defendido Alexander Fernández López, por un lapso que supera al previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de treinta (30) días, sin que haya sido presentado acto conclusivo de acusación, lo que hace pues que la privación judicial, decaiga y que al mantenerse esta se convierta en ilegitima, convirtiéndose el Juez de la causa, según se afirma, en infractor de una norma de orden constitucional y legal.

Sigue arguyendo la accionante, que en fecha 26 de febrero de 2008, tal como se desprende del escrito que dió por recibido la oficina de Alguacilazgo del Tribunal de Control, a cargo del abogado Wilman Fernando Jiménez Romero, se le efectuó solicitud de libertad conforme al razonamiento antes planteado, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta alguna por parte del ente jurisdiccional agraviante.

Alega a su vez, que el artículo 44 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tutela el derecho de libertad e indica que el mismo sólo puede ser vulnerado por dos situaciones, por una orden judicial o por que la persona se encontrara ante una situación flagrante de comisión de hecho delictivo, lo que faculta a las autoridades a efectuar la detención de la misma; y, que en el presente caso se encuentra frente al primer supuesto como lo es la orden judicial.

Afirma que la mencionada orden judicial de fecha 28 de Diciembre de 2008, en la presente causa, goza de legitimidad por la autoridad jurisdiccional que la decreta, pero se convierte en ilegitima, por cuanto no fue presentado acto conclusivo de acusación, por lo que considera que debe el Juez ordenar la inmediata libertad de la persona como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA

Para pronunciarnos con respecto a la competencia, esta Corte de Apelaciones observa que la recurrente refiere en su escrito que está presentando una Acción de Hábeas Corpus, la cual tiene como finalidad proteger a los ciudadanos frente a las arbitrarias detenciones administrativas o de carácter judicial, cuya competencia para conocer le correspondería a los Tribunales de Primera Instancia, pero se observa que la misma actora reconoce que existe una orden judicial que priva de libertad a su defendido, y que la misma goza de legitimidad, por lo que es claro en principio que no estamos entonces en presencia de un mandamiento de Hábeas Corpus, sino de una acción de amparo cuyo conocimiento corresponde a esta Corte de Apelaciones, posición ésta que se reafirma cuando leemos en el Capitulo III del escrito en referencia, que contiene la motivación de la acción que nos ocupa, lo siguiente “…en fecha 26 de febrero de 2008, tal como se desprende del escrito que dio por recibido la oficina de Alguacilazgo del Tribunal de Control, a cargo del abogado Wilman Fernando Jiménez Romero, se le efectuó solicitud de libertad conforme al razonamiento antes planteado, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta alguna por parte del ente jurisdiccional agraviante....”, observándose entonces que se denuncia una presunta omisión por parte del ciudadano Juez Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, al presuntamente no dar respuesta a la solicitud de libertad del ciudadano Alexander Fernández, presentada en fecha 26 de Febrero de 2008, motivo éste que es claro, como ya se afirmó, le corresponde conocer a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la antes mencionada Ley, por considerarse el presente escrito como acción de amparo interpuesta en contra de una presunta omisión de un Tribunal de Primera Instancia; ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

CAPÍTULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, sentado lo anterior, tenemos que de una revisión realizada al Sistema de Documentación, Gestión y Distribución JURIS 2000, se observa que el ciudadano Juez Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial dictó resolución en fecha 27 de Febrero de 2008, en la que entre otras cosas, declaró lo siguiente:
“Ahora bien, como punto principal y para dejar establecido el criterio de quien suscribe, con relación a la situación jurídica del hoy imputado, no esta determinado en su contra privación ilegítima de libertad por extensión en el tiempo, ya que no está privado de su libertad, por constituir, la detención domiciliaria, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y no una privación de libertad absoluta.
Ciertamente el legislador ubicó la detención domiciliaria dentro de las categorías de las Medidas Cautelares Sustitutivas, discriminándolo de forma indubitable en el capítulo IV del título VIII, del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 256 que señala en su encabezamiento y numeral 1 lo siguiente:
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

Tal como se puede observar, el legislador procesal, efectúa (sic) en primera fase una diferenciación importante entre medida privativa de libertad y medida menos gravosa señalando que,
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (subrayado del suscribiente) puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa (subrayado del suscribiente) para el imputado”
y luego enumera las medidas que puede otorgar, entre ellas, la primera, detención domiciliaria.
Ya este concepto contrastante se maneja en el texto legal en varias disposiciones por ejemplo, en el artículo 245 d (sic) que señala:
Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad (subrayado del suscribiente) de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria (subrayado del suscribiente) o la reclusión en un centro especializado.

De manera pues es claro que se manejan diferencias fundamentales en cuanto a estas dos figuras, sabemos que ambas son medidas de coerción personal, pero mientras la privación preventiva de libertad, se cumple en un establecimiento policial, separando al imputado de su entorno social y familiar, el arresto domiciliario se cumple fuera de ella, en un centro especializado o el domicilio del imputado por lo menos con la atención de su (sic) familiares mas cercanos con vigilancia policial o sin ella.
Así que existen dos diferencias esenciales que no pueden hacer concluir que la detención domiciliaria sea como máxima indiscutible una privación de libertad.
Cuando una es aflictiva o privativa la otra, en este caso, la detención en su domicilio, es restrictiva, tal vez de la medidas cautelares sea, la mas subyugante, pero es, medida cautelar al fin...”( Omissis)

Asentando en su dispositiva, la decisión en cuestión:
“Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control Tres, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta en fecha 26 de febrero de 2007, por la abogada, KALLY BARRIOS DE FERNANDEZ, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano ROOSEVELT ALEXANDER FERNANDEZ LOPEZ, plenamente identificado.
SEGUNDO: Este juzgado no procede a efectuar el cómputo solicitado por la defensa ya que resulta inoficioso por las razones antes expuestas...”

De la anterior transcripción se observa, que si hubo respuesta por parte del órgano jurisdiccional referente a la solicitud de libertad, del ciudadano Alexander Fernández, presentada en fecha 26 de Febrero de 2008, por la abogada Kaly Barrios de Fernández, y que en dicha respuesta se estableció que este ciudadano goza de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, motivo por el cual el vencimiento del lapso alegado por los accionantes para que el Ministerio Público presentara el respectivo acto conclusivo, varía por cuanto el ciudadano Alexander Fernández, sigue afirmando la decisión, goza de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad y en tal caso el lapso para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo y para dar por terminada la fase preparatoria es de seis (6) meses, pudiendo ser prorrogable dicho lapso de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adminiculado a lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que del Sistema de Documentación, Gestión y Distribución denominado Juris 2000, se desprende que en fecha 07 de Marzo de 2008, la accionante intentó por ante el referido Tribunal Tercero de Control, el respectivo recurso contra la decisión emanada por el a quo en fecha 27 de Febrero de 2008, en la que declara Sin Lugar, la solicitud de libertad del ciudadano Alexander Fernández, presentada en fecha 26 de Febrero de 2008, hecha por la abogada Kaly Barrios, por lo que la presente acción de Amparo debe declararse inadmisible por haber ejercido la accionante la vía judicial ordinaria tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Aparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales cuando señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
... (Omissis)
5. Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (omissis).
... (Omissis)”

En consecuencia, este Tribunal Superior, conforme a lo señalado anteriormente, observa que la pretensión de amparo que hoy nos ocupa, debe declararse, como en efecto se declara, inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.



CAPÍTULO IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir la presente acción de amparo contenida en el escrito que suscribe la abogada Kaly Barrios de Fernández, alegando actuar como defensora del ciudadano Alexander Fernández, SEGUNDO: Se declara inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil Ocho (2008). Años 197º y 149º.
La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA.

El Juez Ponente,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.
El Juez,

JOSE FRANCISCO NAVARRO.

La Secretaria,

LILIBETH JAIMES BARRETO.


En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO


EXP. XP01-O-2008-000003.-