REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2007-001658
ASUNTO : XP01-R-2008-000008
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ROOSEVELT ALEXANDER FERNANDEZ LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25ENE2008, y fundamentada en fecha 29ENE2008, por el Juzgado Tercero con funciones de Control de este Circuito Judicial, por el cual se ratifica la medida privativa de libertad acordada por el tribunal Segundo de Control y se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, y en tal sentido tenemos:
Capitulo I
ALEGATOS DE LA PARTE IMPUGNANTE
Que la Defensa Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión emanada por el Tribunal Tercero con funciones de Control, en fecha 25ENE2008, por las siguientes razones de derecho:
Que recurre en apelación en contra de la mencionada decisión, manifestando que ésta le genera a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto existe franca violación del derecho a la defensa, referente a presumirse inocente y a estar informado de los cargos por los cuales se le investiga, ello por no ostentar la condición de imputado, pues en fecha 28 de diciembre de 2007, ni de manera expresa, ni de manera tacita se emite orden de aprehensión en contra de su defendido.
Capitulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero con funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó decisión en fecha 25ENE2008, en el cual señaló;
“…Vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Escuchado como a (sic) sido la exposición de la Defensa Privada en cuanto a que se Decrete la Nulidad Absoluta de acuerdo a los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, este Operador de Justicia, considera que los argumentos esgrimido (sic) en esta Audiencia de Imposición de la Orden de Aprehensión y Privativa de Libertad, no procede por cuanto nos encontramos en una etapa en donde el Ministerio Publico no han (sic) concluido sus investigaciones y que este Juzgado no cuenta con todo el expediente para poder determinar las supuestas violaciones que (sic) incurrió la Vindicta Publica, es por ello, que de acuerdo a lo expresamente señalado en el articulo 250 en su cuarto aparte que establece “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”. Y con la solicitud hecha por la Defensa en cuanto a que se inste al Ministerio Publico la consignación del Expediente desde la Orden de Inicio, es que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitad (sic) por la Defensa y decide otorgar el lapso para el Ministerio Publico consigne su Acto Conclusivo así como todas y cada unas de las actuaciones desde la Orden de Inicio para la celebración de la Audiencia Preliminar. Por otra parte, con respecto a la Privativa de Libertad este Tribunal considera, que para el momento en que se solicito (sic) conjuntamente con la Orden de Aprehensión, estaban completamente llenos los extremos del artículo 250 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y que de la exposición hecha por la defensa y que considera quien aquí decide, se argumentaron hechos que se consideran y que van dirigidos al fondo de controversia no siendo esta la etapa procesal para ello, cave (sic) destacar que tampoco la defensa no aporto (sic) suficientes elementos de convicción para desvirtuar que la Privativa de Libertad pudiera ser sustituida por una Medida Menos Gravosa como las (sic) establecida (sic) en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que este Tribunal ratifica la Privativa de Libertad, al Imputado de Autos, hasta la presentación del Acto Conclusivo. SEGUNDO: Visto lo solicitado por la Defensa que debido al Estado de Salud del Imputado de Autos para que permanezca Hospitalizado en la Clínica Cerpa, (sic) este Tribunal lo acuerda, con el entendido que el mismo deberá ser nuevamente evaluado por otro Experto Medico Forense, quien determinara por medio de un Informe Medico Forense las condiciones de Salud del mismo. En cuanto a la solicitud del confinamiento Domiciliario este Tribunal dará su pronunciamiento una vez que tenga la Segunda Evaluación del Experto Forense. Se Ordena se siga el apostamiento de parte de los Funcionarios de la Guardia Nacional en donde se encuentra Hospitalizado el Imputado de Autos. TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación la cual será preventivamente en el la Clínica Dr. Pedro Cerpa, hasta que sea dado de alta el imputado de autos.…”
Capitulo III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, en esta oportunidad se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acción recursiva, de acuerdo a los siguientes razonamientos:
Establecen los artículos 172, 437 literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Artículo 172: “Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”
”Artículo 437: “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
De las disposiciones legales transcritas anteriormente, se desprende que el recurso de apelación debe ser interpuesto en las condiciones de tiempo y forma señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, indicándose los puntos que impugna de la decisión recurrida, también señalan que el recurso de apelación ejercido contra las decisiones en el caso de apelaciones de auto, deberá ser interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, por ante el Tribunal que la pronunció; es decir, que en cuanto a las condiciones de tiempo para ejercer el recurso de apelación de auto, tenemos que debe realizarse dentro del término de cinco días.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que de la revisión efectuada al cómputo de los días de despacho elaborado por la Secretaría del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control, que desde el 29 de Enero de 2008, exclusive, día en que se fundamentó la decisión de fecha 25 de Enero de 2008, hasta el 15 de Febrero del año en curso, inclusive, fecha de interposición del recurso de apelación, transcurrieron seis (6) días hábiles de despacho, es decir, después de haber culminado el lapso de los cinco (05) días para interponer dicho recurso, según lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que según lo previsto en los artículos antes transcritos, la interposición del referido recurso es extemporáneo, pues debió interponerse dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de haberse fundamentado la decisión; por tales motivos y encontrándonos ante la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437, literal ¨b¨, eiudem, que reza lo siguiente: “...La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:...b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente...”, es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano ROOSEVELT ALEXANDER FERNANDEZ LOPEZ, con fundamento a lo establecido en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
En fuerza de lo anterior, se trae a colación sentencia N° 536, de fecha 11AGO2005, dictada en el expediente N° 05-178, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció:
“Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.”
Capitulo IV
DE LA DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Menores, del Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano ROOSEVELT ALEXANDER FERNANDEZ LOPEZ, contra la decisión proferida en fecha 25ENE2008, por el Juzgado Tercero con funciones de Control de este Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Presidente,
ANA NATERA VALERA.
El Juez, El Juez Ponente,
ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.
La Secretaria,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
Exp. N° XP01-R-2008-000008