REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Marzo de 2008.
197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001658

ASUNTO : XP01-R-2008-000002


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ y MAGNO BARROS SOTILLOS, en su caracteres de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALIRIO AVARISTO, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.564.797, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 08ENE2008.

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: LUIS ALIRIO AVARISTO, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.564.797.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ y MAGNO BARROS SOTILLO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 06FEB2008 (F.73), procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ y MAGNO BARROS SOTILLO, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, de fecha 08ENE2008, en la causa que se le sigue al prenombrado acusado, se designó ponente al Juez JOSE FRANCISCO NAVARRO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a realizar las siguientes consideraciones:

En escrito que cursa del folio 1 al 5 del presente asunto, los Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ y MAGNO BARROS SOTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 447, numerales 4 y 5, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, apelan de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 08ENE2008, por la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa en fecha 05 y 06 de enero de 2008.

Como fundamento de su recurso, alegan los abogados defensores, que en fecha 08ENE2008, el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial, decidió y fundamentó el decreto de privación de libertad proferido en contra de su defendido, y se pronunció por separado sobre la nulidad absoluta planteada los días 05 y 06 de enero de 2008, la cual, en criterio de los recurrentes, debió decidirse el mismo día de la audiencia de presentación, la que se celebró el día 06ENE2008.

Que el A quo profirió el 08ENE2008 dos decisiones, en las que fundamentó de forma irracional la medida privativa preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, e igualmente se pronunció sobre la nulidad absoluta planteada por la defensa los días 05 y 06 de enero de 2008. Que al haberse solicitado la nulidad de todo lo actuado, la lógica jurídica y procesal indica que ese Tribunal debió pronunciarse en la audiencia de aprehensión, primero, sobre la nulidad absoluta solicitada y, segundo, sobre la medida de la privación de libertad o la sustitución por una menos gravosa, que al no haberse pronunciado sobre la nulidad solicitada reservándose un supuesto lapso que no existe, menos lo pudo haber hecho después, ya que el día 07ENE2008, fue recusado por los recurrentes, de tal forma que por mandato y por transparencia debió el Juez recusado haberse desprendido del conocimiento de la causa y remitirlo a otro Juez con la misma competencia lo cual no hizo, por lo que dicha decisión produce una lesión constitucional a los derechos de su patrocinado, como es el caso del derecho a la defensa y al debido proceso.

Culminan su escrito señalando que, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen el presente recurso de apelación sobre la decisión dictada por el Tribunal Segundo con funciones de Control en fecha 08 de enero de 2008, a pesar de no haber cumplido el Juez con el artículo 93 ejusdem, y piden que el escrito se tenga como fundamento a la apelación interpuesta donde se declaró sin lugar la nulidad absoluta pedida por los recurrentes y sea declarada con lugar.

Emplazada como fuere la representación del Ministerio Público, presentó escrito el abogado VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el cual da contestación al recurso interpuesto, manifestando que los recurrentes fundamentan su apelación en el contenido de los numerales 4 y 5, del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo que sigue:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida
Cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. ”

Que en el escrito de apelación presentado por la defensa, no se ataca en ningún momento la decisión de mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado Segundo con funciones de Control en fecha 06ENE2008, sino que versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, que en la decisión de fecha 08ENE2008, no se declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ni se impone una medida de Privación Judicial de Libertad, por lo que no encuadra la decisión dentro del numeral 4 del artículo 447, solicitando el Ministerio Público sea declarado inadmisible el recurso de apelación formulado por los recurrentes.

Arguye la Representación Fiscal, que el Juzgado al momento de decidir sobre la solicitud de nulidad planteada por la defensa, no transgredió el principio de contradicción, toda vez que resolvió luego de haber escuchado los argumentos planteados por los recurrentes, quienes trataron de desvirtuar no solo la investigación que adelanta ese despacho Fiscal, sino también la actividad jurisdiccional desempeñada por el Tribunal, dando así cumplimiento a lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la tramitación a la solicitud de nulidad en el proceso penal.

Que alegan los recurrentes que el Juez de la recurrida cercenó el derecho a la defensa de su defendido al no decidir la nulidad el mismo día 06 de enero del presente año, señalando la Vindicta Pública que los abogados defensores recurren a falacias para sostener argumentos basados en proposiciones falsas carentes de toda lógica jurídica, ya que se evidencia de las actas que conforman el asunto, que la solicitud de nulidad fue planteada por escrito antes de la realización de la Audiencia de Presentación del imputado, y que de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico procesal, por tratarse de una solicitud escrita, el Juez contaba con tres (3) días para pronunciarse acerca de la misma, es decir, la misma fue efectuada por la defensa el día 06ENE2008, pronunciándose en fecha 08ENE2008, es decir dentro del lapso legal.

Culmina su escrito solicitando formalmente sea declarado inadmisible el recurso de apelación, puesto que la decisión apelada no encuadra dentro de las decisiones recurribles, previstas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el caso que fuere admitido, pide sea declarado sin lugar y en consecuencia sea ratificado el auto recurrido.

Capitulo III
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 08ENE2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, dictó decisión a través de la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“Así las cosas, es evidente que nos encontramos ante un proceso que ha cumplido, en cuanto al imputado, con la fase preparatoria, que habiendo conseguido el acto de la Audiencia Preliminar su finalidad, se impone declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa, por no estar satisfecha causal alguna de las dispuestas en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.”




Capitulo IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado observa, que el recurso de apelación que hoy nos ocupa, fue ejercido en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, por la que se declaró “SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa, por no estar satisfecha causal alguna de las dispuestas en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal”; recurso éste que fuera fundamentado en la disposición contenida en el artículo 447, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consagra que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Ahora bien, como se señalara anteriormente, el A quo en su decisión estimó declarar “SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa, por no estar satisfecha causal alguna de las dispuestas en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal”, decisión ésta que no declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, ni mucho menos una medida cautelar sustitutiva de ésta, por lo que el recurso de apelación subsumido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, debió declararse inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 437, Literal C, eiusdem, por lo tanto deberá determinarse, si la decisión impugnada causa gravamen irreparable al imputado de autos, y en ese sentido tenemos que la declaratoria del A quo de conformidad con lo expuesto en el artículo 196, parte infine, ibidem, que establece “Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”; no tiene recurso de apelación, por lo que esta Alzada, en procura de garantizar el debido proceso, y por ende el derecho a la defensa de las partes, estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tienen quienes acuden a los órganos de administración de justicia, de obtener de éstos una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, anula el auto proferido en fecha 11FEB2008, por esta Corte de Apelaciones, por el cual se admitió el presente recurso de apelación, por carecer de recurso alguno la decisión impugnada, al contravenir dicha admisión la disposición legal contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

No obstante, la anterior declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ y MAGNO BARROS SOTILLLO, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS ALIRIO AVARISTO, esta Corte de Apelaciones, en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a revisar de oficio el fallo impugnado, al haberse señalado por los recurrentes, que la misma produce una lesión constitucional a los derechos de su defendido, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

Los recurrentes señalaron en su escrito de apelación, que fueron sorprendidos por el Juez de la Causa, cuando el día 08ENE2008, decidió por auto separado sobre la nulidad absoluta planteada en fechas 05 y 06 de enero del presente año, siendo que debió hacerlo el mismo día de la audiencia de presentación, vale decir, el día 06 de enero de 2008, como en efecto no lo hizo, violando y transgrediendo así la ley, dejando a los recurrentes en estado de indefensión como abogados privados designados por el ciudadano Luís Avaristo, que tal razón obedece por cuanto en fecha 07ENE2008, el Juez Segundo con funciones de Control fue recusado, por lo que debió haberse desprendido ese mismo día o al día siguiente del expediente, ya que por mandato de la Ley Adjetiva Penal, le estaba prohibido seguir conociendo de la causa una vez que este haya sido recusado.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse con relación al punto planteado por los recurrentes, referido a que el Juez Segundo con funciones de Control, no debió proferir el fallo de fecha 08ENE2008, por el cual se declaró “SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa, por no estar satisfecha causal alguna de las dispuestas en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal”; por cuanto éste fue recusado en fecha 07ENE2008, por lo que, indican, era su obligación desprenderse del conocimiento de la causa, y al no hacerlo se quebranta el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido.

Así las cosas, es de advertir que en la Norma Adjetiva Penal, se encuentra previsto el artículo 93, que establece, que “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”; de lo que se desprende, que el funcionario que fuere recusado, al día siguiente de la recusación deberá rendir un informe, el mismo día o al siguiente, debiendo desprenderse del conocimiento del asunto sometido a su consideración inmediatamente, al así disponerlo el artículo 94 eiusdem, que consagra que la recusación no detendrá el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente a quien deba sustituir conforme a la Ley, mientras se decide la incidencia, por lo tanto, al evidenciarse de autos que los recurrentes recusaron al Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial, tal y como se desprende del escrito de recusación que riela del folio 44 al 46, éste estaba impedido legalmente de emitir pronunciamiento alguno que versare sobre el presente asunto, salvo que se tratara del informe al cual estaba obligado según lo señalado en el antes nombrado artículo 93.
No obstante, esta Corte de Apelaciones advierte, que en fecha 12FEB2008, profirió decisión con motivo de la recusación interpuesta por los hoy recurrentes, en contra del abogado ALBERTO VALDEZ SALAS, Juez Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el N° XJ01-X-2008-000001, en la que entre otras cosas señaló que el Juez recusado no había emitido opinión cuando se pronunció sobre la procedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad en contra del ciudadano LUIS ALIRIO AVARISTO, fundamento en el cual sustentaban los recusantes su acción recursiva, de lo que se desprende, que si bien es cierto fue recusado el Juez Segundo de Control, y que tal recusación lo imposibilitaba de seguir conociendo del asunto, no menos cierto es, que al ser resuelta la misma por esta Alzada, se estimaron improcedentes los fundamentos de ésta, lo cual conllevaba a que el asunto regresara al conocimiento del Juez Recusado, al así disponerlo la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra que al declararse sin lugar la recusación los autos pasarán al recusado.
En virtud del anterior razonamiento, y estando determinado que el referido Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial, en fecha 08ENE2008 y en la causa que nos ocupa, profirió decisión por la que declaró “SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa, por no estar satisfecha causal alguna de las dispuestas en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal”; tal actividad deviene en violatoria del debido proceso, pues, al ser recusado el citado juez, por parte de los abogados defensores del imputado de autos, en fecha 07ENE2008, y ser resuelta dicha acción recursiva por este Tribunal en fecha 12FEB2008, él mismo no podía realizar ninguna actuación dentro del lapso antes señalado, y solo le estaba permitido rendir el informe respectivo, debiéndose desprender del conocimiento del asunto el mismo día 07ENE2008, o al día siguiente 08ENE2008, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse por esta Alzada la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, por la cual se declaró “SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa, por no estar satisfecha causal alguna de las dispuestas en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal”; ello por contravenir lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Capitulo V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA el auto proferido por este Tribunal en fecha 11MAR2008, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ y MAGNO BARROS SOTILLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 08ENE2008, por la que se declaró “SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa, por no estar satisfecha causal alguna de las dispuestas en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal”, por carecer dicha declaratoria de recurso alguno.

SEGUNDO: ANULA de oficio, la decisión proferida el 08ENE2008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatoria del debido proceso.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Presidente,

ANA NATERA VALERA.
El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. El Juez Ponente,

JOSÉ FRANCISCO NAVARRO.

La Secretaria,

LILIBETH JAIMES BARRETO.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión
La Secretaria,

LILIBETH JAIMES BARRETO

Exp. N° XP01-R-2008-000002
ANV/RAB/JFN/LJB/lvgg