REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000224
ASUNTO : XP01-R-2008-000009



CAPITULO I

Identificación de las Partes:

Acusado: Reyes Alexis Cabriles Moreno, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V- 6.230.788.

Defensor Privado: Antonio Eleazar Ruiz Silva, titular de la Cédula de Identidad N° 14.564.747, inscrito en el inpreabogado con el número 127.969,

Representación Fiscal: Ingrid Valenzuela, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


CAPITULO II

Síntesis de la Controversia

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 12 de Marzo de 2008, por auto que riela al folio dieciocho (18) del presente asunto, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Función Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Antonio Ruiz Silva, en su condición antes acreditada, contra la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2008, por el referido tribunal, designándose ponente en esa oportunidad al Juez Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


CAPITULO III
De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios del 1 al 4 de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el abogado Antonio Ruiz Silva, en su condición antes acreditada por el cual expuso entre otras cosas, que en fecha martes 12 de Febrero de 2008, se celebró la Audiencia de Presentación de imputado, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de su representado, a quien le imputó formalmente el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando así la privativa de la libertad de su representado, que en dicha audiencia después de ser debatida la solicitud del fiscal, la Juez acordó admitir dicha solicitud y acordar la privativa de libertad así como practicar el examen toxicológico respectivo a su representado.

Asimismo considera, que de la declaración de su representado el cual admite que la presunta droga era suya, declarándose consumidor de perico desde hace 15 años y que estaba dispuesto a realizar los exámenes correspondientes, se evidencia que su representado esta dispuesto a someterse a la persecución penal que se lleva a efecto en su contra, aunado a esto la situación socio económica del mismo la cual esta muy por debajo de la clase media baja, considerando este que hace impensable que pueda conllevar su conducta por los medios que el posee, a llegar a obstaculizar la justicia.

Sigue arguyendo que el delito imputado por el Ministerio Público es el contemplado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 34, y que del cual destaca que la pena aplicable al sujeto activo de este delito no excede en su limite máximo de tres años, siendo el mismo de solo de uno a dos años de prisión, y que señala que se subsume de pleno derecho en lo establecido en el Código Procesal Penal, en su artículo 253, el cual expresa claramente la improcedencia de una medida privativa de libertad, y que es un mandato de pleno derecho, y que le correspondían a su defendido unas medidas cautelares sustitutivas.


CAPITULO IV
De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa diera contestación a la acción recursiva interpuesta, la misma no hizo uso de tal facultad.


CAPITULO VI
Razonamientos Para Decidir

Esta Corte de Apelaciones de una revisión del presente asunto en virtud a lo alegado mediante diligencia que riela en el folio 20, por el abogado Antonio Eleazar Ruiz Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Reyes Alexis Cabriles Moreno, en el cual desiste del recurso de apelación interpuesto por su persona contra la decisión de fecha 12 de Febrero de 2008, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, observa que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Desistimiento:

Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”

Ahora bien corresponde a esta Corte de Apelaciones Homologar la presente causa, de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, en virtud de la cual es necesario la autorización o manifestación expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo antes mencionado del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Corte de Apelaciones de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto que riela en el folio 24 “ACTA DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD REFERIDA AL RECURSO DE APELACIÓN” en la que consta la expresión correcta y expresa del ciudadano Reyes Alexis Cabriles Moreno, en su condición de imputado, en el presente asunto, por la cual desiste de manera formal del Recurso de Apelación recibido por ante este despacho en fecha 10 de Marzo de 2008, interpuesto por el abogado Antonio Eleazar Ruiz Silva, en su condición de Defensor Privado del mencionado imputado.

En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Ruiz Silva, en su condición antes acreditada, y siendo que el imputado como parte del proceso desistió de dicho recurso, y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, la HOMOLOGACIÓN del presente Desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende declara Desistido el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Antonio Ruiz Silva, en su condición de defensor Privado, del imputado Reyes Alexis Cabriles Moreno, contra la decisión emitida en fecha 12 de Febrero de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

CAPITULO VII
Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN del desistimiento, en relación a la acción recursiva incoada por el profesional del derecho, Antonio Eleazar Ruiz Silva, en su condición de Defensor Privado, del imputado Reyes Alexis Cabriles Moreno, contra la decisión emitida en fecha 12 de Febrero de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.


EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.



Asunto N°. XP01-R-2008-000009.-