REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
Visto el presente asunto contentivo de un Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Franya Josefina Rodriguez, titular de la Cédula de Identidad N° 5.517.681, en su condición para el entonces de Contralora General del estado Amazonas, debidamente asistida por la profesional del derecho Yalenne Clarixol Fereira Torres, titular de la Cédula de Identidad N° 12.307.043, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 78.029, por el cual solicita la nulidad de la Providencia Administrativa, de fecha 29 de Agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, por la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche del ciudadano José Miguel Marcano Mariño, al cargo que ocupaba como mensajero I, adscrito a la División de Servicios Generales de la Contraloría General del estado Amazonas, y en virtud de los escritos presentados por el ciudadano José Miguel Marcano Mariño, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-12.437.527, asistido por el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.940.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 7.053, en el que alega entre otras cosas que el presente procedimiento adolece de vicios en su tramitación, referente a la notificación del representante judicial del organismo que dictó la providencia administrativa, por considerar que la representación judicial de la Inspectoría del estado Amazonas, por ser este un organismo dependiente del Ministerio del Trabajo, y que a su vez forma parte del Poder Público Nacional, la tiene el Procurador General de la Republica, y no el Procurador General del estado Amazonas, esta Corte de Apelaciones observa:
Riela del folio 1 al 12, escrito presentado por la ciudadana FRANYA JOSEFINA RODRIGUEZ, por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, contentivo de Recurso de Nulidad. En fecha 31 de octubre de 2001 el Tribunal de Primera Instancia Civil, acuerda notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, para que consigne los antecedentes administrativos.
Por auto que riela del folio 36 al 38, el Tribunal de Instancia Civil DECLINO LA COMPETENCIA, en la presente causa a esta Corte de Apelaciones, siendo la misma recibida en fecha 31ENE2002.
Por auto que riela, al folio 42, se acuerda reanudar la causa, por cuanto la misma se encontraba paralizada, motivado al conflicto de autoridades que existió en el estado Amazonas, por la designación del Procurador General del estado, admitiendo esta Corte de Apelaciones el presente asunto y ordenando notificar a las partes.
Riela del folio 82 al 84, escrito de fecha 07OCT2002, en la que el ciudadano José Miguel Marcano Mariño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-12.437.527, asistido por el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.940.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 7.053, por el cual se da por citado en virtud de ser parte interesada de manera directa en el presente juicio.
Riela al folio 93, de la presente causa, auto por el cual se abre el lapso de cinco (5) audiencias para promover pruebas.
Riela al folio 94, de la presente causa, auto por el cual se agrega a los autos los escritos de pruebas presentado por el abogado José Gregorio Arismendi, y por el ciudadano José Miguel Marcano Mariño, abriéndose el lapso de tres (3) días a los efectos de la oposición a las pruebas presentadas.
Riela del folio 95 al folio 100, de la presente causa, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado José Gregorio Arismendi, en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del estado Amazonas
Riela del folio 106 al folio 117, de la presente causa, escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano José Miguel Marcano Mariño, debidamente asistido por el abogado Edgar Rodríguez Mora, en su condición de parte interesada en el presente asunto.
Riela al folio 118 auto por el cual esta Corte de Apelaciones Admite las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto, abriendo asimismo el lapso de quince (15) audiencias para la evacuación de las mismas.
Por auto el cual riela al folio 230 del expediente, se da inicio a la primera etapa de la relación de la causa.
Riela a del folio 232 al 246, escrito presentado por el abogado José Gregorio Arismendi, en su condición antes acreditada, por el cual presenta escrito de Informes.
Asimismo riela del folio 247 al 249 escrito de informes presentado por el ciudadano José Marcano Mariño, en su condición antes acreditada.
Por auto, el cual riela al folio 259 del expediente, se da inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.
Por auto el cual riela al folio 260 del expediente, vencida la segunda etapa de la relación de la causa, se reserva el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
Por auto el cual riela al folio 261 del expediente, vencido como se encuentra el lapso de sesenta (60) días de la relación de la causa, se abre el lapso de treinta (30) días de prórroga para dictar sentencia.
Riela del folio 262 al folio 264 del expediente, decisión dictada por este Tribunal por el que se declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Riela del folio 271 al folio 279 del expediente, decisión proferida por la Corte Primera de lo contencioso administrativo, de fecha 14MAR2006, por la cual se declara competente para conocer de la presente causa a este Tribunal Superior en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del estado Amazonas.
Riela al folio 282 del expediente, auto por el cual este Tribunal Superior, da por recibidas las actuaciones, procedentes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la decisión dictada por la mencionada Corte.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que en el auto de admisión que riela del folio 60 al 64, se ordenó notificar a la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Amazonas, al Fiscal General de la República, a la Procuradora General del estado Amazonas y al ciudadano José Miguel Marcano Mariño, ya identificado, ordenándose asimismo el emplazamiento a los interesados mediante cartel, pero teniendo en cuenta que la presente demanda se interpuso en contra de la Inspectoría del Trabajo, institución esta que por pertenecer al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, forma parte de la Administración Pública Descentralizada, es por lo que al estar involucrado un órgano de esta características e intereses patrimoniales de la nación, resulta necesaria, la notificación del Procurador General de la República, notificación esta que no se efectuó y ciertamente, el deber de notificación del Procurador General de la República, actualmente recogido en el artículo 94 de la Ley que rige las funciones del mencionado órgano, constituye la expresión de las prerrogativas jurisdiccionales del Estado, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que debe hacerse extensiva a los entes descentralizados funcionalmente.
En consecuencia, visto que la presente demanda es interpuesta en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, resulta aplicable la normativa prevista en los artículos 95 y 96 del Decreto Nº 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual dispone:
“Artículo 95: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”.
“Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Destacado agregado).
Por tanto conforme a las disposiciones antes transcritas, esta Corte de Apelaciones a fin de procurar la estabilidad del proceso, declara la nulidad de las actuaciones realizadas en la presente causa posteriores a la Admisión del presente asunto, en consecuencia, se repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión ordenándose notificar a las partes y asimismo citar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en los artículos 79 y 80 del Decreto Nº 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando en consecuencia nulo todo lo efectuado, a partir del auto de admisión de la presente demanda. Así se decide.
Juez Presidente,
ANA NATERA VALERA
El Juez Ponente, El Juez,
ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO
El Secretario,
Luís Vicente Guevara González.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
El Secretario,
Luís Vicente Guevara González.
Exp. N° 000227.
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