REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000410
ASUNTO : XP01-P-2008-000410

En fecha 18 de Marzo de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Jueza NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria Prisci Acosta y el alguacil Guzmán, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano LUIS ENRRIQUE GALINDO MORA, titular de la cédula de identidad N° 12.388.075, de nacionalidad venezolana, de profesión u chofer, 63 años de edad, con fecha de nacimiento: 30/10/1944, de estado civil casado, residenciado en El Triangulo de guaicaipuro en la Entrada del Rancho casanare casa S/N, de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de José Antonio Galindo ( v ) y Rosa Elena Mora ( v ), a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abog. Ingrid Valenzuela, le imputó el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, tipificado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio deL ciudadano RAFAEL VICENTE CASTILLO
Se efectuó la audiencia con la presencia de la representación del Ministerio Público, Abg. Ingrid Valenzuela, la Defensora Pública, Abg. Azalia Lugo, y el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del estado Amazonas hasta la sede de este Circuito Judicial Penal.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones policiales procedentes de la Dirección de Tránsito Terrestre de este estado, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano LUIS ENRRIQUE GALINDO MORA, dentro de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficio de remisión de las actuaciones, a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte del Departamento de Investigaciones Penales, Informes de accidentes de Tránsito de Funcionarios actuantes, Informes sobre estado físico de la victima y Lectura Derechos del imputado, Acta de inspección Ocular, Boleta de aprehensión, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, las circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado, cuando se produjo una colisión entre vehículos, por lo que procedieron a solicitarles su documentación personal y dichos ciudadanos, siendo trasladada la victima a un centro asistencial del estado Amazonas.
Por lo que esa representación Fiscal conforme a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1ro. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los articulo 248 y 373 y del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete la aprehensión en flagrancia conforme con el articulo 248 ejusdem, en concordancia con lo pautado en el articulo 373 del mismo código, la aplicación del procedimiento ordinario y que le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad al imputado en el presente asunto, conforme a lo establecido en el articulo 256 ibidem, que sean consideradas por el Tribunal, igualmente. Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente.
El defensor público solicito se le otorgue a su defendido una medida cautelar, en virtud que este manifestó que fue el motorizado que impacto con su vehiculo y por ello solicito se le otorgara una de las medidas cautelares contempladas en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ello que no sean tan cercanas para que no le afecte en su tiempo y horario de trabaja.
Se impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numerales 1, 3 Y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra ni siquiera aun como una confesión. En virtud del delito precalificadado por la representación fiscal, el Tribunal le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 ejusdem. El ciudadano LUIS ENRRIQUE GALINDO MORA, luego de aportar su identificación personal manifestó: “Yo estoy pasando y cuando pasa un motorizado que venia a toda velocidad y él impacto con el camión y según se partió la pierna y el mismo la moto no es de él, no cargaba casco, y ni tenia licencia y solo apareció no se de donde y ni siquiera freno”.
Vistas y Oídas, todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Tomando en cuenta que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez de Control cambiar la precalificación ni pronunciarse sobre elementos propios de otra fase del proceso, es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: calificó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS ENRIQUE GALINDO MORA, titular de la cédula de identidad N°v- 12.388.075, de nacionalidad venezolana, de profesión u chofer, 63 años de edad, con fecha de nacimiento: 30/10/1944, de estado civil casado, residenciado en El Triangulo de guaicaipuro en la Entrada del Rancho casanare casa S/N, de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de José Antonio Galindo ( v ) y Rosa Elena Mora ( v ), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código penal Venezolano Vigente, puesto de que de las actuaciones consignadas por la Representación Fiscal por ante este Tribunal se evidencia que el mismo fue aprehendido en el lugar donde se cometieron los hechos, llenando así los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el procedimiento por flagrancia, por acabarse de cometer el hecho punible. Así se decide.- Segundo: Se otorgó al imputado una medida cautelar de presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, específicamente la del numeral 3°, los días viernes, comenzando las mismas a partir del próximo viernes 14 de Marzo de 2008.,por lo que se libró la correspondiente Boleta de Excarcelación al mencionado e identificado Imputado y se acordó oficiar a la oficina de Alguacilazgo de esta decisión, para que se realice las anotaciones de dichas presentaciones. Tercero Se acordó continuar por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282 del ejusdem; Cuarto: Se acordó expedir copias simples del Acta de presentación y de las actas procesales que conforman el presente asunto a la Defensa. Quinto: Se ordenó la remisión del asunto para la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial para que continúe las investigaciones y presente el lacto conclusivo.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La secretaria

Abg. Prisci Acosta

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La secretaria
Abg. Prisci Acosta