REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000412
ASUNTO : XP01-P-2008-000412


En fecha 19 de Marzo de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Jueza NORISOL MORENO ROMERO, el Secretario Luís Ortiz y el alguacil Néstor Guzmán, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano WILSON RAUL CONDE, titular de la cédula de identidad N° 19.054.239, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio conductor, de 25 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Avenida Principal de la Urbanización Francisco Zambrano, Casa S/N, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abog. Juan Carlos Barletta, le imputó el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, tipificado en el articulo 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano PEDRO GUILLERMO GARCIA, venezolano, portador de la Cedula de Identidad N° V -1,568.434, de 58 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Perimetral “Bodega El Manguito”, Puerto Ayacucho Estado Amazonas y la Niña GENIZA PEREZ GONZALEZ. , de 09 años de edad, residenciada en la dirección señalada anteriormente.
Se efectuó la audiencia con la presencia de la representación del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Barletta, el Defensor Público, Abg. Azalia Lugo y el imputado previo traslado desde la Comandancia de transito Terrestre del estado hasta este Circuito Judicial Penal.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones provenientes del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre N° 32 del Estado Amazonas, suscritas por el ciudadano DPTO.SGTO/2DO (TT ) Lic. Miguel Ángel Martínez, las cuales contienen actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano WILSON RAUL CONDE, dentro de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficio de remisión de las actuaciones, a la Fiscalia Octava de Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por parte de la Comandancia de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre del este Estado, Acta Policial de Funcionarios actuantes, Informes de Accidente de Transito, Contentivo de Levantamiento Planimetrito y Croquis del Accidente, Oficios de realización de exámenes de reconocimiento Medico Legal al ciudadano Alfieri Gregorio Díaz Querebi, incurso en accidente de transito, Lectura Derechos del imputado, Acta de Inspección Ocular, Formatos de Registros de Cadena de Custodia, Boleta de aprehensión, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado. Por lo que esa representación Fiscal conforme a lo establecido en el articulo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal solictó el Decreto de aprehensión en flagrancia en concordancia con el articulo 248 ejusdem, la aplicación del procedimiento ordinario y que le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad al imputado en el presente asunto, conforme a lo establecido en el articulo 256 ibidem, cada Treinta días o las que sean consideradas por el Tribunal, toda vez que el ciudadano imputado cursa estudios Universitarios. Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 2° del Código Penal Venezolano Vigente.
El Defensor Privado manifestó que: “de acuerdo a lo manifestado por el Fiscal, que la victima se encuentra en el hospital y no esta acreditado el carácter de las lesiones, considera la defensa que no existen elementos de convicción, de la comisión de un delito, por lo que solicito se le otorgue la Libertad Plena a mi Defendido, solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía para que prosigan las investigaciones y si lo amerita presentar una imputación formal en contra de mi defendido, solicito se deseche la solicitud de declaración de flagrancia y a todo evento se deseche la solicitud fiscal de presentación cada Treinta (30) días y se le otorgue a mi Defendido las presentaciones cada Sesenta días, ya que mi defendido estudia en la UCAB, en la ciudad de Caracas y el nunca ha estado detenido, consigno copia simple de acreditación de estudiante en la UCAB, en papel de Fax, , constante de Carnet de estudiante universitario”.
Se impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El ciudadano WILSON RAUL CONDE, manifestó que: “no desea declarar”.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Tomando en cuenta que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez de Control cambiar la precalificación ni pronunciarse sobre elementos propios de otra fase del proceso, es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: calificó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano WILSON RAUL CONDE, titular de la cédula de identidad N° 19.054.239, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio conductor, de 25 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Avenida Principal de la Urbanización Francisco Zambrano, Casa S/N, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 240 NUMERAL 2° del Código penal Venezolano Vigente, puesto de que de las actuaciones consignadas en la Causa por la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre de este Estado, se evidencia que el mismo fue aprehendido en el lugar donde se cometieron los hechos, llenando así los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Segundo: Se acordó continuar por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280, 281 y 282 ejusdem; Tercero: Se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3ro. Referente a la Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, cada Treinta (30) días, comenzando las mismas a partir del día Lunes 24 de Marzo de 2008. Cuarto: Se libró Boleta de Excarcelación y se oficie a la Comandancia General de Transito Terrestre de este estado a los fines de que le sean entregados al ciudadano imputado en este asunto su documentación personal, certificado medico y licencia de conducir.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

El secretario

Abg. Luís Ortiz

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario
Luís Ortiz